LAS
ORDENANZAS DE MIRA DE 1737
Ignacio
Latorre Zacarés
RESUMEN Y
OBJETO DE LA COMUNICACIÓN
Doscientos
años después de su segregación de la jurisdicción de Requena
(1537), el Concejo de Mira decide dotarse de sus propias
ordenanzas.
Las ordenanzas
son de un alcance temático muy limitado y están dedicadas
exclusivamente a la salvaguarda del régimen agrosilvopastoril
de Mira con una orientación proteccionista de sus recursos
agrarios, ganaderos yforestales. El término de Mira
experimentaba un intenso aprovechamiento no sólo por los
mireños, sino también por las aldeas occidentales del alfoz
requenense (Camporrobles, Fuenterrobles, Villargordo) con las
que subsistía un régimen de mancomunidad de aprovechamientos
heredado de la antigua sujeción de Mira al alfoz requenense.
Antes de la definitiva aprobación de las ordenanzas, Mira tuvo
que incluir las modificaciones manifestadas por el Consejo de
Castilla, algunas de ellas propuestas desde el Ayuntamiento de
Requena que había recusado las citadas ordenanzas. La
comunicación incluye la transcripción de las Ordenanzas de
Mira de 1737 a partir de dos copias existentes en el Archivo
Municipal de Requena (1). Esta comunicación sirve de
continuación al artículo "Lo de Mira: de concordias,
diferencias y pleitos y segregaciones: las relaciones entre Mira
y Requena en el s. XVI" (2) que analiza las
relaciones entre ambos concejos a la luz de los documentos
custodiados en el Archivo Municipal de Requena.
LOS
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Durante 277
años Mira perteneció a la jurisdicción requenense. Según
privilegio dado en Toledo por Alfonso X el 6 de febrero de 1260,
el castillo y villa de Mira era agregado a la jurisdicción de
Requena quedando como aldea suya. Carlos I por Real Cédula de
11 de mayo de 1537 concedía la exención a Mira que se
constituía nuevamente en villa tras un largo periodo con un
funcionamiento de concejo aldeano dentro de la tierra
requenense.
Sin embargo, la
cédula de segregación mantenía claramente un cierto
"status quo" con relación a los aprovechamientos
agrícolas, forestales y de pastos comunes:
“Y por
esta merced que vos facemos, no se ignobe cosa alguna, en lo
tocante a los pastos y
prados, abrevadores y rozas, labranzas, dezmerías y aprovechamientos
entre la dicha villa de Requena, villas y lugares de su comarca.
Y entre essa
dicha villa de Mira, antes queremos y mandamos, que los
pastos, montes, abrevaderos,
aguas estantes, manantes y corrientes, rozas y labranzas,
aprovechamientos y dezmerías queden, estén y sean de la forma
y manera que han sido y estado
en tiempo que esa dicha villa era aldea de la dicha
villa de Requena; y que en cuanto a esto no se haga novedad
alguna, y que todo
quede y se haga según y cómo hasta aquí se ha hecho, estado y
acostumbrado”
(3).
Este párrafo
fue la piedra de toque en las relaciones entre Mira y Requena.
La segregación
de Mira fue un grave contratiempo para Requena, pues en
el antiguo término mireño las aldeas occidentales requenenses,
especialmente la crecida
Camporrobles, realizaban numerosos aprovechamientos de tipo
agrícola, ganadero y forestal que el privilegio de exención
mantenía. Sin embargo, las
relaciones entre la villa matriz y la nueva villa se empañaron
durante años y siglos con
numerosos pleitos e incluso actos de violencia.
En el siglo
XVIII, las relaciones seguían turbias como muestra el proceso
de 1727-1729 substanciado en la
Audiencia de Granada sobre denuncias realizadas
por la justicia de Mira contra los vecinos de Camporrobles por
haber cortado y haberse llevado
leña del término de Mira (4). La aprobación de las
Ordenanzas de Mira fue uno de los últimos motivos de
enfrentamiento entre ambas
villas que haya dejado rastro documental.
LAS ORDENANZAS
DE 1737
Doscientos
años después de su independencia como villa, Mira siente
la necesidad de crear unas
ordenanzas propias que le permitan regular y proteger
el agro y foresta de su término municipal. Según las
Respuestas Generales de
Mira al Catastro del Marqués de la Ensenada en 1753, en
aquellos momentos, el
pueblo contaba con 320 vecinos (unos 1.450 habitantes) y
280 casas habitables además de otras 22 en la Cañada (sólo
habitada en tiempos de
faenas agrícolas) y otras 4 en el Alabú y el Cerro.
El propio
Concejo en la introducción de las ordenanzas indica que su
motivación principal y casi
única es la conservación de "los
términos, carrascales, pinares,
majadas, abrebaderos, dehesas, gualares [bovalares]
y otras dehesas
acotadas y de los panes ó sembrados de todos géneros y
expecies, barbechos,
rastrojos y demás árboles frutíferos y infrutíferos, viñas,
olivas, azafranares
y otros qualesquiera plantíos y frutos"
y también indica que hasta el
momento el Concejo de Mira carecía de ordenanzas:
"se
hace preciso el establecimiento de ordenanzas sobre cada cosa y
parte de las
expresadas con las penas correspondientes para la referida
conserbación a
causa de no tener esta dicha villa ordenanzas que prohivan lo
referido".
Las ordenanzas
son una normativa de carácter municipal realizada para
regular los diferentes aspectos de la vida del ayuntamiento o
concejo y que son creadas
con voluntad de permanencia frente a otros documentos o mandatos
de carácter más puntual. Mientras los fueros son más
genéricos y pueden afectar a varios concejos o municipios, las
ordenanzas afectan a una sola
villa y son de carácter más concreto. Las ordenanzas son de
obligado cumplimiento. En
la Edad Media, las ordenanzas junto con los privilegios y
fueros eran los componentes principales del derecho local, pero
a medida que crecía el
poder real se limitaban las competencias de autogobierno
municipal.
En el siglo
XVIII, el absolutismo monárquico construye un estado centralizador
y reglamentista que recorta aun más las competencias
municipales desarrollando
un fuerte intervencionismo normativo. En este contexto se
redactan las Ordenanzas de Mira.
Las ordenanzas
mireñas son de un alcance temático muy limitado: no se
detienen en regular el funcionamiento de la estructura política
de Mira, o su urbanismo, o
su vida comercial o artesanal o incluso aspectos vinculados
a los recursos agropecuarios y
forestales como la vigilancia de campos y
caballería de sierra (que la había en Mira). Los 33 capítulos
de las ordenanzas están
exclusivamente dirigidos a los recursos agrícolas, ganaderos
y forestales con una orientación
proteccionista buscando frenar su deterioro.
En general,
reflejan la tendencia ilustrada del siglo XVIII de proteger la
agricultura frente a la
ganadería, limitando mucho el movimiento y paso de ganados.
Muchos capítulos están dirigidos a proteger el fruto venidero
o ya formado regulando la
entrada de ganados en las heredades. Otros capítulos inciden
en la necesidad de ordenar el aprovechamiento forestal de
recursos como la leña,
tea, gamones, ceniza, etc. Existen capítulos únicos dedicados
a aspectos como la conservación
de caminos, regulación de las colmenas o
prohibición de la pesca, por ejemplo. Sorprende que ningún
capítulo se dedique a una
actividad importante en Mira como la caza. Muchas de los capítulos
finalizan con la expresión de las penas que se imponen.
La estructura
temática de las ordenanzas es la siguiente:
. Sobre
dehesas, redondas, boalares, pastos y abrevaderos: Capítulos
1, 2, 10, 17, 18, 19, 20, 26 y 29.
. Sobre viñas:
Capítulo 3, 4, 6, 9 y 15.
. Huertos,
huertas y sistemas de regadío: Capítulos 5, 8, 9, 15, 32 y
33.
. Barbechos,
ejidos y rastrojeras: Capítulos 12, 13 y 14.
. Montes y
aprovechamientos forestales: Capítulo 16, 22, 23, 24, 25,
26, 27 y 28.
. Sembrados:
Capítulos 5, 8 y 11.
. Villa:
Capítulo 7.
. Caminos:
Capítulo 10.
. Pesca:
Capítulo 21.
. Colmenas:
Capítulo 30.
. Frutales:
Capítulo 31.
EL PROCESO DE
APROBACIÓN DE LAS ORDENANZAS: LA OPOSICIÓN REQUENENSE
El Ayuntamiento
de Mira aprueba sus ordenanzas el 23 de octubre de 1737
en un acta plenaria con presencia de dos alcaldes ordinarios,
dos regidores, cuatro
diputados y el procurador síndico del común. El 30 de enero
de 1740 Mira solicita al Supremo
Consejo de Castilla la aprobación de las ordenanzas.
Por auto del 18 de noviembre de 1740 del Consejo con informe
del Licenciado Pedro Antonio de la
Cost, abogado de los Reales Consejos y Corregidor
de Utiel, se solicita se realicen cambios en las ordenanzas
número 5, 11, 14, 23, 29 y
30. Algunos de los cambios solicitados intentaban moderar
las penas expuestas en las
ordenanzas. Mira realiza un concejo abierto en el
que se ofrece ciertas explicaciones sobre las ordenanzas número
11 y 29.
Se emite un
nuevo auto del Consejo de 24 de marzo de 1744 respecto a las
ordenanzas 11, 14 y 23. Finalmente
por Auto del Consejo de 21 de julio de 1744
se aprueban las Ordenanzas con algunas modificaciones y
añadidos.
Este auto es el
que recoge la Real Provisión de Felipe V de 24 de julio de
1744 con aprobación de las
ordenanzas. El 29 de julio de 1744 el Concejo de
Mira acata la Real Provisión con las ordenanzas aprobadas
"besándola
y poniéndola sobre sus cabezas
como de su Rey y Señor dijeron que las obedezían que
se cumplan, guarden y ejecuten"
(5).
Pero no acabó
aquí el proceso. Las ordenanzas de Mira despiertan nuevamente
la conflictividad entre la antigua
villa matriz y la nueva villa, es decir, entre
Mira y Requena. El conflicto se arrastrará desde 1746 a 1750.
Requena presenta el 9 de
julio de 1746 una petición sobre las ordenanzas mireñas. La
queja requenense se sustanciaba en
la razón del permanente conflicto que sostenía
con Mira: para Requena la ordenanza número 16 y 23 vulneraban
la mancomunidad de
aprovechamientos entre las dos poblaciones sancionada por
la Real Cédula de exención de Mira de 1537 en la que se
estipulaba que no se
realizara ninguna innovación entre ambas poblaciones en
materias tocantes a pastos,
abrevaderos, rozas, aprovechamientos, etc.
La ordenanza
diez y seis prohibía la entrada en montes y términos de
ganados comuneros desde el día de
San Pedro (29 de junio) hasta el catorce de
septiembre:
"que
para él asumpto de este pleito heran Requena y Mira, una misma
jurisdicción apoyando esto
mismo varias ejecutorias que estavan en autos porque
así mismo se havía provado que los vecinos de uno y otro
pueblo havía introducido
rezíprocamentte sus ganados en sus términos sin conozerse en
ellos la prohivición desde el
día de San Pedro hasta catorze de septiembre, ni aún
en aquellos contornos de que resultava no sólo lo odioso de la
novedad, si no es
también lo injusto del intento de Mira en no estarle prohivida
la facultad de uso
de pastos en el término de Requena".
Requena alega
que la aprobación de esta ordenanza tal como estaba formulada
supondría la ruina de los vecinos de Camporrobles.
Por la ordenanza
veintitrés, Requena sobreentendía que se prohibía a
los vecinos de Requena sacar fuera de los términos de Mira
leña y otros aprovechamientos
como el esparto, gamones y ceniza. Requena alude en que en
el expediente de aprobación de ordenanzas Mira no había
declarado que había sido
aldea de Requena y que en su segregación se había declarado el
mantenimiento del aprovechamiento
comunal con Requena y sus aldeas.
Además, alega
que en 1727 una ejecutoria dejaba claro el derecho de los
moradores de Camporrobles a sacar
madera del término de Mira:
"porque
los vezinos de Requena y sus aldeas para él punto de pastos y
aprovechamientos no se
distinguían de los de Mira, ni la gracia de exempción
se havía extendido a aquel
término, antes si expresamente se havía limitado como
hiva referido".
Pero Mira
alegó que las citadas ordenanzas no menoscababan la
mancomunidad de
aprovechamientos entre ambas villas. La ordenanza número
16 restringía sólo a 11 semanas
la entrada de ganado comunero y forano con
el fin de conservar los frutos en los momentos clave de su
maduración y recolección.
Además, Mira informa que esta prohibición de entrada de los
ganados durante esas once meses
regía también en poblaciones cercanas con
mancomunidad de aprovechamientos como Campillo, Paracuellos o
Almodóvar del Pinar.
Sobre la
Ordenanza 23 Mira alega que incumbía tanto a los mireños como
a los comuneros
por lo que no se podía alegar discriminación. Al respecto,
Mira realiza un
ataque directo al, a su juicio, abusivo uso que realizaban los
vecinos de
Camporrobles en su término:
"por
el daño y talamento de los montes de dicha villa su parte
causados por muchos de
ellos y expecialmente de los comuneros y de los de Camporobles pues con
el título de sacar la leña desligada y seca con toda brevedad
y en término
mui breve entravan en el de su parte y ponían luego de monte y
cortavan,
talavan y zinturavan carrasca porque se secasen y retirándose
cometidos dichos excesos
y quando estava desligada la leña entravan después a
salvo conducto
y sacavan dicha leña desligada por cuyos motivos y para obiar
y quitar
semejantes fraudes y que no arrasen los montes de la villa su
parte y como mirava a
su conservación y total utilidad del común y sus vezinos se
havía
prohivido la saca de todo género de leñas y otros provechos"
(6).
Pero Mira,
además, realizaba un ataque directo contra la conveniencia de
seguir
manteniendo una mancomunidad de aprovechamientos con Requena
que juzgaba muy
perjudicial a sus intereses por desigual: (7)
"pues
hera contra la naturaleza de la comunidad que la de Requena
ádehesase nó menos que
doze o treze dehesas además de las primitivas, y que
prohivia el
aprovechamiento en dichos pastos y los zerrase y que su parte
los tubiese libres
para éllos y franquease de manera que viniese a ser el suelo
y pastos de
Requena que fuesen suyos pribativos y los de su parte comunes
repugnante á
derecho y por consiguiente devía dicha villa de Requena alzár
y quitár los
ádehesados en conformidad de la comunidad de pastos y no lo
haciendo se
quitase dicha comunidad de pastos y demás aprovechamientos y
que cada una
zerrase sus términos, pues no guardando áquella la comunidad
estava su parte
libre della" (8).
Mira se quejaba
de que Requena realizaba arrendamientos de sus dehesas tanto en verano
como en invierno con lo que los ganados de su propia jurisdicción
debían acudir a los pastos de Mira por haber cerrado Requena
el
aprovechamiento comunal a sus propios aldeanos (9). Lo dicho: las
mismas razones, el
mismo conflicto.
Tras los tomas
y dacas típicos de un proceso de pleito, por fin, por auto definitivo
dado en Madrid el ocho de abril de 1750 se obligaba a Mira
a modificar sus
Ordenanzas incluyendo unos añadidos que adaptaban las mencionadas
ordenanzas 16 y 23 a la costumbre de la mancomunidad de aprovechamientos.
Requena había logrado nuevamente salvaguardar sus derechos sobre
el término de Mira.
TRANSCRIPCIÓN
DE LAS ORDENANZAS
A continuación
se transcriben las ordenanzas de Mira de 1737 en base a las dos
copias existentes en el Archivo Municipal de Requena: la
incorporada en el
expediente 1387/21 que es una copia datada en 1745 que realiza el
Concejo de Mira a petición del de Requena y la incorporada en
el expediente
1387/22 datada en 1750 y realizada por un escribano de la
Real Cámara.
El texto base utilizado es el de 1750 con algunas alusiones
al de 1745.
Para facilitar la lectura se ha evitado la duplicación de
ciertas letras
("s" y "t") y se tilda ortográficamente. Se
incorpora el encabezamiento de la Real
Provisión de 24 de julio de 1744 por la que se aprueban las
Ordenanzas.
También se
incluyen las modificaciones de ciertas ordenanzas mandadas
realizar por autos del Supremo Consejo de 21 de julio de 1744
y de 8 de abril
de 1750.
Ordenanzas de
Mira
“Don Felipe
por la gracia de Dios Rey de Castilla…por quanto por parte
de la Villa de
Mira se me representó que con el motivo de allarse sin
ordenanzas para el buen
réjimen y gobierno deella, aumento y conservación de las dehesas,
carrascales, pinares, biñas, olibares, azafranares y sembrados
en los que se
abían esperimentado algunos daños sin poder rremediarlos
por el defecto
rreferido por lo que en beinte y tres de octubre deel año
pasado de mil
setecientos treinta y siete se abían ajuntado en su
Ayuntamiento y en el se
abían hecho sus ordenanzas con diferentes capítulos, penas y
multas que
incluían y resultaban de las que presentaba en debida forma y
para que en
todo se oserbasen sin que por persona alguna se contrabiniese
a hellas. Nos
suplicó las ubiésemos por presentadas y en su bista fuésemos
serbido
aprobarlas y mandásemos que en todo se guardasen, cumpliesen y
hejecutasen con
aumento de penas en caso de contrabenzión y los demás aperzibimientos
que fuesen de Nuestro Real agrado y el tenor de las referidas
ordenanzas que
bienen zitadas así:
En la villa de Mira
a veinte y tres de octubre de mil setecientos treinta
y siete años estando
en la sala y ayuntamiento desta villa el Conzejo, Justicia y
Regimiento della, como lo tienen de uso y costumbre de juntarse
para tratar y
conferir las cosas tocantes al servizio de Dios, bien común y
utilidad desta
república, expecialmente los Sres. Pedro Ruiz y Estevan
Navarro, alcaldes
ordinarios en ellas por su Magestad, Pedro Caballero y Juan
Domínguez
regidores, Jayme de Fuentes, Joseph Sánchez Ferrer, Joseph
Sierra y
Domingo Sánchez diputados deste dicho Conzejo y todos oficiales
con voz y voto
en el y Vizente Garzía Galiano procurador síndico del común
y vezinos desta
villa y todos así juntos dijeron que para la conservazión de
los términos,
carrascales, pinares, majadas, abrebaderos, dehesas, gualares
[boalares]
y otras dehesas acotadas y de los panes ó sembrados de todos
géneros y
expecies, barbechos, rastrojos y demás árboles frutíferos y
infrutíferos, viñas, olivas,
azafranares y otros qualesquiera plantíos y frutos que se plantaren y
sembraren para su utilidad y aprovechamiento a los vecinos
deesta villa
que son y en adelante fueren y que los guardarán por si y entre
si pendiente el
fruto o después de cogido para su conserbazión y que no
se perjudique a
cosa alguna de las referidas para su crianza y aumento se
hace preciso el
establecimiento de ordenanzas sobre cada cosa y parte de las expresadas
con las penas correspondientes para la referida conserbación
a causa de no
tener esta dicha villa ordenanzas que prohivan lo referido su
aumento y
conserbación a que tanto deve atender y aplicarse el buen
govierno y
administración de justicia y haviéndose tratado y conferido en
este Ayuntamiento
con el parezer y dictamen de dicho concejo procurador de un
dictamen,
acuerdo y parezer conbinieron y se conzertaron en que es de
grande utilidad y mui
precisa la determinación y establecimiento de ordenanzas
con separación
y distinción de capítulos y penas conzernientes sobre cada
cosa y parte
por ser tan exempcial y conbeniente al buen govierno y común
utilidad desta
villa y sus vecinos para que así ejecutado se recurra ante Su
Magestad y
Sres. del Real Consejo para solizitar su aprovación en la parte
que sea posible
para ásegurar la dicha utilidad y de un acuerdo propusieron
y establecieron
dichas ordenanzas en la forma siguiente:
1ª.
Lo primero ordenaron y mandaron que
ninguno sea ósado a entrar con sus ganados
mayores, ni menores en las dehesas que esta villa tiene
vedadas y
coteadas cuya pena se
entienda quinientos maravedíes de cada revaño que
pasase de zien cavezas de día y si fuese de noche doblada la
pena y si fuese
revaño de zien cavezas avajo sea la pena de dos maravedíes por
caveza de día
y quatro de noche y si es cavallería maior o menor bueyes,
vacas o zerdos, tenga
de pena medio real de cada caveza de día y uno de noche.
2ª.
It. ordenaron y mandaron se guarde y conserve la redonda (10)
de esta villa que tiene
amojonada con facultad real y que ningún forano pueda entrar
en ella con sus
ganados mayores, ni menores, ni otros ningunos aberíos (11) e
ningún tiempo
del año so pena de ser quintados por ser término zerrado el
dicho sitio
cuia pena es zinco reales de día y diez de noche y de lo de
más animales se
lleve el dicho quinto conforme a derecho aplicando dicha pena
por tercias
parttes: conzejo, juez y denunciador porque el referido sitio es
y ha sido para
el aprovechamiento de los vezinos y pares de lavor de esta
villa y por
esta razón si algún vecino deella en tiempo de restrogera
entrasen algunas
cavallerías o vacunos cerril se le lleve dos reales de pena por
cada caveza por el
perjuicio que ocasionan en las aguas y pastos a las cavallerías
y bueyes
domados que se hallan ocupados en la recolección de mieses.
3ª.
It. ordenaron y mandaron que
ninguna persona se atreva a entrar en viñas
agenas a cojer tronchos, ubas, ni yerva so
la pena que por solo la entrada se le
lleven dos reales además del daño que se justificare y se
ponga dos días en la
cárzel y si se hallare con una uba, dos o tres sazonadas o por
sazonar (12) pague
un real por cada una y si fuese más el número de ubas se le
forma causa
conforme a su delito además del daño al dueño de la viña y
lo mismo sea en
los huertos agenos que por solo la entrada tenga de pena dos
reales y dos
días de cárzel, además del daño para el dueño y al que
segare yerva en las
azequias o rivazos dentro de los panes o huertos se le lleve dos
reales de día
y quatro de noche, no siendo dueño de dicho huerto y acequia
y que el ganado
o revaño que entrase en dichas viñas siendo de cien cavezas
arriva dos
reales de día y veinte y quatro de noche y si fuese de cien
cavezas avajo quatro
maravedíes de día y doblado de noche y si fuese otro cualquiera animal dos
reales de día y doblada de noche y además del daño que se
justificare
para el dueño de la viña cuia prohivición a los ganados
maiores y menores sea y
se entienda no solo pendiente el fruto de dichas viñas, sino
es también
después de cojido.
4ª.
It. que los perros los
tengan atados sus dueños en el tiempo de las ubas
y
a él que se cojiere en las viñas se le lleve al dueño del
perro de pena por cada
vez que encontrare seis reales de día y doblado de noche y
que los perros
mastines de los ganados les hechen sus dueños en el tiempo
de ubas
zenzerro al cuello y al que se hallare en las viñas en tiempo
de ubas sin el dicho
cenzerro tenga de pena seis reales de día y de noche doze
reales que se cobren
del dueño del perro.
5ª.It.
que ningún vezino
permita salgan las gallinas de sus corrales a hacer mal en
los sembrados, ni
huertos y si el dueño de las posesiones las hallare pueda
matarlas libremente y llevárselas y si el guarda las encontrare
se lleve de
pena tres reales de cada gallina a su dueño.
[Por Auto del
Real Consejo de 21 de julio de 1744 introduce la siguiente
modificación:
"con que la pena
única de cada gallina, sin distinción de quien la encontrase
dañando fuese medio real"].
6ª.
It. que los vezinos que
tubieren viñas cierren las cavezadas y ondonadas
de
modo que no pueda entrar ganado o animales desmandados y él que así
no lo hiziere la Justicia le apremie a ello o lo mande zerrar a
su costa dentro de
corto término.
7ª.
It. que ningún lechón hande suelto por las calles de
esta villa y que sus dueños
les tengan enzerrados y no los suelten, sino es para entregarlo
al guarda de
ellos que los llevare a pacentar pena de un real por cada
vez que se
hallare suelto (13).
8ª.
It. que se conserben y
guarden los sembrados y frutos de panizos, avas, navos,
abichuelas, calavaza, garvanzos y otras legumbres en
qualquiera
parte y sitio posehido que lo sembrare y si fuese cavallería
maior o menor, bacuno
o lechón, caiga en pena de un real por cada caveza de día
y de noche la
pena doblada y de cada res de ganado lanar o cabrío quatro
maravedís de
día y de noche doblada además del daño que se justificare
para el dueño.
9ª.
It. que ninguna persona
sea osada a entrar en sus viñas, huertos o huertas, si
solo por su camino real o entrada particular que
le pertenezca so pena de dos
reales de día y quatro de noche a el que lo encontrare o hiziere.
10ª.
It. que ninguna persona
se atreva a ocupar los caminos y entradas reales
desta
villa por perjudicarse del común della, ni
ser osado de ocupar, labrar
o romper los lavajos (14) o
valsas que sirven de abrevaderos públicos
y
el que lo contrario hiziere caiga en pena de veinte y dos reales
por la primera
vez y se queden dichos sitios amojonados y conzegiles y
reincidiere la pena sea
doblada además de ser prozesado y siempre ha de pagar las costas a
las personas que fueren a su deslinde y amojonamiento.
11ª.
It. que por no hallarse
personas que guarden los frutos determinaron que haya
cercanía y que el
ganado o animales que se hallaren más immediatos a el
daño según las expecies que conozcan por sus vestigios o
pisadas paguen
el referido daño sin que el dueño del fruto sea obligado a
dar otra
ninguna satisfacción.
[Por Auto del
Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente
modificación:
"se entendiese que
haviendo algún daño en sembrados de trigo, zevada,
centeno, viñas u otros plantíos no cojiendo el ganado del
dañador dentro de dicho
sembrado o plantío fuese obligado a pagar el dueño del ganado al
que se hallare más immediato a dicho daño y más que por sus
mismas pisadas
y huellas se conociese, sino es que este justificase ser otro
el dañador,
pagase el daño que thasasen los veedores y thasadores que la
villa tubiese
nombrados o nombrase"].
12ª.
It. que estando la
tierra rezién llovida, rezive mucho daño los barbechos con
la entrada de ganados maiores y menores,
para ello se prohive dicha
entrada dentro de tres días de cómo haya llovido o nevadopena de doze
reales por cada revaño que entrare de más o menos de cien
cavezas.
13ª.
It. que ninguna persona
sea osada de entrar con sus ganados, ni otros
averíos maiores, ni menores en
los exidos acostumbrados a guardia en esta villa
desde primero de abril hasta el día de San Pedro a veinte y
nueve de junio
por sus sitios y mojones acostumbrados so la pena de nueve
reales de cada
manada de ganado grande o pequeña [sic] y de noche la pena
doblada y de
cada cavallería zerril maior o menor o bacuno, un real de día
de cada caveza
y de noche doblada.
14ª.
It. ordenaron que en los
restrojos que ubiere en el término de esta villa no
entraren, ni puedan entrar los ganados hasta mediados el
mes de jullio,
ni cavallerías zerriles de ninguna expecie, ni cerdos por el
grave perjuicio
que se ocasiona en las mieses y fresnales, además de aquella
combeniencia y
utilidad que tienen los vecinos pobres de hir a expigar en ellos
para alibio de
sus nezesidades y el ganado que entrare antes de mediado el
mes de jullio,
caiga en pena de veinte reales de día y lo mismo de noche y
siendo revaño
de cien cavezas avajo doze reales y la misma pena de noche
y de cada
cavallería maior o menor cerril o de lavor de qualquiera
expecie y género que
no sea no siendo prezisa y ocupada para llevar el ato (15) en la
siega a que
actualmente se halle en el trabajo de los carreteros se le lleve
de pena un real de
día y otro de noche por cada caveza.
[Por Auto del
Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente
modificación:
"con que fuese y se
entendiese que desde primero de jullio hasta Santa María de
Agosto de cada año, no pudiesen entrar los ganados maiores,
ni menores de
qualquier expecie que fuesen en las mieses y azafranales vajo
de las penas
impuestas en la misma ordenanza"].
15ª.
It. ordenaron que para
la conserbación de las viñas, huertas y huertos
que
se hayan a la vista y en las de caradas y vertientes de esta
villa no puedan vajar,
abrevar los ganados, ni a el desquilo, sino es por sus veredas
por
destraviarse deellas han de hacer daño en los plantíos y al
que lo contrario
hiciere caiga en pena de diez reales de cada revaño maior o
menor además del
daño que hiciere a la parte dueña de la posesión.
16ª.
It. ordenaron que en los
términos y montes de esta villa nó puedan entrar
ningunos ganados comuneros y foranos desde el día de
San Pedro
veinte y nueve de junio hasta catorze de septiembre que
es el término de las
onze semanas en que generalmente están todos los términos
cerrados para
los foranos por ser prezisa la resolución de mieses sin
inquietud ni daño con
pena a qualquiera revaño maior o menor de zien cavezas de quince
reales de día y doble de noche además del daño que hiziesen a
su dueño.
[Por Auto dado
en Madrid 8 de abril de 1750 tras la reclamación del Concejo de
Requena se realiza la siguiente corrección: "vorrando
del capítulo diez y seis la
palabra comuneros y nó enttendiéndose por ganados foranos ó
forasteros los
que tubiesen comunidad de pastos".]
17ª.
It. que en la redonda
puedan andar los ganados de esta villa libremente
desde el primero de abril hasta mediado septiembre desde
cuio día se
parte entre los ganaderos deella para su albergue en el
ibernadero por su precio y
arrendamiento a causa de hallarse destinada para los referidos
ganaderos de
tiempo immemorial a esta parte so la pena que el ganado que lo comiere
al dicho compañero ganadero la parte que le fuere asignada
o entrare en
ella pague seis reales de pena de día y de noche sea manada
grande o
pequeña además del daño que ocasionare para su dueño.
18ª.
It. que en el tiempo de
ibernadero no entren, ni puedan entrar ningunos
ganados abrebar en los lavajos que llaman de la Dehesa del
Laud por
ser estos nezesariamente para el arrendador que obiere de dicha
dehesa por no
haver en ella otro recurso pena de seis reales de día y doze
de noche contra
el ganado maior o menor aunque no tenga cien cavezas, además del
daño que ocasionare para su dueño.
19ª.
It. que en la dehesa del
bualage no se corte pinos, ni otra ninguna leña
por
el albergue que se sigue a los ganados en qualquiera temporal
pena de quatro
reales de qualquiera pino de qualquiera manera que fuere.
20ª.
It. que el vastezedor de
carnes de esta villa no entre en el boalage más que
setenta cavezas de ganado diez
más o menos desde el primero de abril hasta
San Juan guardando en dicho tiempo los restrojos de la beja,
entendiéndose
del camino abajo que va a la cañada hasta Nuestra Señora de
Agosto y lo
mismo se entienda en la bega de arriva donde tiene igualmente
dehesa
carnizera el dicho bastezedor so pena que si excediese en el
dicho número de
cavezas o en el tiempo que va señalado caiga en pena de doze
reales por cada
vez que lo contrario hiciere.
21ª.
It. que ninguna persona
sea osada pescar con redes, ni otros ningunos
instrumentos en ningún tiempo del año en
el río de esta villa desde las
peñas de lo ondo de la Vega hasta la Fuente del Merendadero so
pena de seis
reales de día y doblado de noche y perdidas las esperanzas (16) o
instrumentos
que llevaren.
22ª.
It. que en el tiempo y
estío bulgarmente dicho el circuntín que esta villa
tiene deslindado para
sus reparos de molino, pósito y casas de ayuntamiento
y otras obras que se le ofrezen al Concejo, cuyo sitio está
amojonado no
se atreva ningún vezino a cortar pino alguno so pena de
quinze reales
de cada pie y al forastero treinta reales de cada pie y perdidas
las
herramientas, carruages y cavallerías.
23ª.
It. que ningún vezino
de esta villa pueda sacar ni sea osado a
llevar fuera de
los términos de ella y su jurisdicción ningún género de
leña, ni otros
provechos como son tea, leña, esparto, gamones, ni zeniza
por el grave
perjuicio que ocasionan los vezinos que tienen este modo de
vivir y traficar en
notorio daño de los demás vezinos que no viven de este trabajo
y grangería
hallándose privados de poder encontrar qualquiera veneficio de
mlos referidos
de los vezinos que quieren utilizarse a causa de tenerlos ya
destruhidos y aniquilados
los montes y aprovechamientos lo que cede en grave daño de la
causa pública y para evitarlo se pone pena a qualquiera vezino
o forastero que
sacare fuera desta jurisdicción ninguna, ni alguna cosa de las
sobredichas de
perdimiento de las cavallerías en que lo sacare.
[Por Auto del
Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente
modificación:
"con que la pena
que en ella se expresava fue solo de quatro reales la
primera vez y por la segunda y demás ocho reales solo al vezino
que se encontrase
en su fuerza por lo que mirava a los forasteros"].
[Por Auto dado
en Madrid 8 de abril de 1750 tras la reclamación del Concejo
de Requena se
realiza la siguiente corrección: "practicándose
él capítulo veinte y tres
en la misma forma que se ha entendido y practicado para con
los de Mira y
demás comuneros la ordenanza de Requena, que habla sobre el
mismo asumpto y
nó entendiéndose la pena del forastero en los comuneros y
sin perxuicio
de la reserva hecha en el referido auto de vista a la villa de
Mira sobre su
pretensión subsidiaria (que se confirma por este auto) la de
Requena por ahora nó
exceda en manera alguna del uso y aprovechamiento que le
está declarado
por éjecutoria de diez y nueve de diziembre de mil quinientos
ochenta y siete
en la Dehesa de Fuencaliente, ni embarazase a la de Mira,
el
aprovechamiento que para la misma ejecutoria se le declaró en
el tiempo y meses que
refiere, y unos y otros vezinos se arreglen a las leyes del
reino y reales
órdenes de S.M. que hablan sobre el corte de madera, leña, uso
y conserbación
de montes"].
24ª.
It. que los carrascales deel término desta villa son mui
pocos pero como son de
utilidad a sus vezinos combiene se conserben y guarden y
que ninguno sea
osado cortar ningún pie de carrasca grande, ni pequeño, pena
de treinta
reales por cada uno y de cada zimal de media vara de grueso en
circunferencia
por el corte quinientos maravedís y que qualquiera persona
haya de pedir
la licencia a la justicia para cortar ramos (17) a sus ganados en
temporal de
nieves o el labrador para las fustas de su egercicio pena de
seis reales a él
que lo contrario hiciere y si cortare ramos sin haver necesidad
caiga en pena
de quince reales.
25ª.
It. que siendo el fruto de la vellota de los carrascales desta
villa de utilidad a
sus vezinos y que muchos la cojen y varean para los ganados
sin estar
sazonadas caiga en pena el que la cojiere o vareare en seis
reales y pierda la
bellota que se hubiese cojido antes de desvedarla el
Ayuntamiento desta villa y
al que se encontrare vareando sea la pena de doze reales por el
perjuicio que
se haze a la carrasca y en agravio de los vezinos.
26ª.
It. que ninguna persona
sea osada de cortar ningún pino en las majadas
de
esta villa que sirven de albergue a los ganados de ella por
estar amojonadas y
mui savidas de todos pena de quince reales de cada pie.
27ª.
It. que ninguno sea osado de cortar pinos para madera en
los términos y
montes de esta villa sino es que sea para sus casas y edificios
y precediendo
licencia de la justicia pena de quince reales de cada pie.
28ª.
It. que ninguna persona
sea osada de echar fuego a las carrascas por aquella
desordenada codicia de llevar a vender las cenizas pena de
quarenta reales
de cada pie que se hallare quemado.
29ª.
It. que ningún forastero desta villa puedan
entrar en los términos deella a pastar
con sus ganados maiores, ni menores vajo
de cinco cavezas de
días y diez de noche, excepto aquellas que tubieren comunidad
de pastos
rezíprocamente con esta villa.
[Por Auto del
Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente
modificación:
"con que la pena
que se imponía al ganado menor fuese un quartillo de
día y medio real de noche por cada caveza y del ganado maior
que entrase
como yeguas, mulas, machos, bueyes, bacas, etcétera pagase por
cada caveza dos
reales de día y quatro de noche"].
30ª.
It. que muchos vecinos de los lugares del contorno trahen sus
colmenas a
este término en perjuicio de los vecinos de esta villa por
tener como tienen
colmenas de pino dichos vezinos desta villa y seguírseles gran
perjuicio para
asitiar dichas colmenas orchenas en los parages que están las
de pino, por lo
que se determina que los forasteros que biniesen a asitiar a
este término
solo las ha de poder asitiar en los parages de la Muela el Coso,
Pinos Altos, La
Laúd, Villarejo y Cañadas Frías y han de ser obligados a
registrarlas
ante la justicia y pedir sus rejistros so pena de pagar el
quinto de dichas
colmenas.
[Por Auto del
Real Consejo de 21 de julio de 1744 se realiza la siguiente
modificación:
"con tal que por el
registro que se prevenía de colmenas de forasteros
sólo se cobrase lo que hasta allí ubiese sido estilo y
costumbre pagar"].
31ª.
It. que se guarden las olivas y demás árboles frutales y
que ninguno las corte, ni
desgaje pena de veinte reales de cada pie y doze reales de
cada rama,
además del daño para el dueño de la heredad.
32ª.
It. que ninguna persona
se atreva a quitar el agua en la huerta desta villa en
los regadíos de la Vegatilla, Serna y Zercados en perjuicio de
dichos vezinos
y contra la orden que diere el tandero o repartidor della que
se nombra por
esta villa y el que hiciere lo contrario caiga en pena de quatro
reales y dos
días de cárcel por cada vez y vajo de dicha pena todos los
dueños de
dichas posesiones tengan los estajaderos bien tapados para que
no se bierta el
agua como también limpien las acequias quando la justizia
lo determinare
para que por este medio no se siga daño a terzero.
33ª.
It. ordenaron que los quatro varrancos que esta villa
tiene como son
Valdefuentes, Varranco de la Fuente, Varranco los Cerreros18 y
Varranco Mijares para
regar dichos varrancos se tiene hecho repartimiento del agua
npor oras a cada
posesión y los que están más immediatos a donde naze el
agua, riegan
estos con el agua que a los demás interesados les perteneze,
por lo que se
determina que qualquiera que al otro le quite dicha agua no
siendo suya caiga en
pena de quatro reales y dos días de cárcel con más pagando
el daño que se
le sigue al vezino y vajo de dicha pena todos los interesados
de dichos
varrancos limpien las cequias madres para que sin embarazo den
el agua de una
posesión a otra.
Todas las
quales dichas ordenanzas referidas y acordadas por este Cavildo
y Ayuntamiento
en utilidad de sus vezinos, conserbación y aumento de sus
montes y
términos, pastos, frutos de todos géneros, plantíos y
sembrados de todas expecies
es mui conbeniente y provechoso el que se guarden y establezcan
en esta villa,
vajo de aquellas penas que en cada capítulo se expresan y
que su
aplicación sea por tercias partes Juez, Concejo y denunciador y
que para su
permanencia se copien a la letra y se recurra ante S.M. y
Señores de Su Consejo a
pedir y suplicar en nombre desta Villa y su común se digne
de aprovarlas y
confírmarlas por la pública y universal combenencia que
resulta a los
vezinos della y que para ello se libre a esta villa Real
Provisión que incluya y
tenga dichas ordenanzas y también este decreto para que se
ponga en el
Archivo desta villa donde se guarden para conservación de todo
lo en ellas
expresado y que se practiquen las penas contra los transgresores
e inovedientes
y delinquentes. En esta forma dichos señores capitulares y
Procurador
Síndico hizieron este decreto y por el así lo mandaron y
firmaron de que lo
zertifico. Pedro Ruiz = Estevan Navarro = Pedro Cavallero = y
Juan Domínguez = y
Vizente García Galiano. Presente fui: Gabriel de la Cárzel.
Yo Gabriel de
la Cárzel escribano nombrado por el ayuntamiento desta villa
de Mira
certifico como estas ordenanzas y demás autos están sacadas a
la letra de su
original, las quales dichas ordenanzas paran en el archivo de
esta villa a
que me remito y por ser así lo firmé en este presente año de
mil setecientos
treinta y nueve. Gabriel de la Cárzel." BIBLIOGRAFÍA
ALMENDROS
TOLEDO, José Manuel. Ordenanzas municipales de la Ribera del
Júcar: Villa de Ves (1589) y Jorquera (1721). Albacete,
Instituto de Estudios
Albacetenses de la Diputación, 1989, 150 p.
CARRILERO
MARTÍNEZ, Raón. Ordenanzas de Albacete del siglo XVI.
Albacete, Instituto de
Estudios Albacetenses de la Diputación, 1997, 365 p.
LATORRE
ZACARÉS, Ignacio. "Lo de Mira: de concordias, diferencias
y pleitos y
segregaciones: las relaciones entre Mira y Requena en el s.
XVI". En: "Oleana:
Cuadernos de Cultura Comarcal", n. 23, Año 2008, p.
127-174.
REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA. http://www.rae.es/ [Consultado el 8 de septiembre de
2009].
YEVES DESCALZO,
FELICIANO ANTONIO. Diccionario del lenguaje histórico y del habla
popular y vulgar de la comarca Requena-Utiel. Requena,
Centro de
Estudios Requenenses, 2008, 616p.
---------------------------------------
1 Sign.
1387/21 y 1387/22. Libro de Mira. Archivo Municipal de Requena.
2 LATORRE
ZACARÉS, Ignacio. "Lo de Mira: de concordias, diferencias
y pleitos y segregaciones: las
relaciones
entre Mira y Requena en el s. XVI". En: "Oleana:
Cuadernos de Cultura Comarcal", n. 23,
Año 2008, p.
127-174.
3 Domínguez
de la Coba, Pedro. Antigüedad y cosas memorables de la Villa de
Requena; escritas y
corregidas por
un vecino apassionado i amante de ella / Estudio crítico y
transcripción César Jordá
Sánchez y
Juan-Carlos Pérez García. Requena: Ayuntamiento, Centro de
Estudios Requenenses, Archivo
Municipal de
Requena, 2008, 333 p.
Bernabeu
López, Rafael. Historia crítica y documentada de la ciudad de
Requena. Reedición. Requena,
Ayuntamiento,
1983, 561 p.
Archivo
Municipal de Requena, sign. 2917, traslado de 1727.
4 Archivo
Municipal de Requena, sign. 1387/20 y 2917/1,2 y 3.
5 Archivo
Municipal de Requena, sign. 1387/21.
6 Archivo
Municipal de Requena, sign. 1387/22.
7 Sin
embargo en las Respuestas Generales de Mira al Catastro del
Marqués de la Ensenada reconocen la reciprocidad
de aprovechamiento entre Mira y Requena en ambos términos.
8 Ibidem
6.
9 Esta
misma queja es la que exhibe Villargordo en su expediente de
segregación:. En: LATORRE ZACARÉS,
Ignacio.
Villargordo del Cabriel 1744-1745: un expediente para una
segregación. Las tensiones del alfoz y el
nuevo mapamunicipal comarcal". Oleana, 2008, n. 22, p.
429-460.
10 Redonda:
espacio ganadero propio de realengo, que era convenientemente
delimitada y de uso exclusivo y gratuito para
el vecindario.
11 Averío:
Junta de muchas aves de cuyo nombre se forma esta voz que es de
raro uso (RAE 1726). Por extensión. el
rebaño y todo el conjunto de animales domésticos diversos de
una hacienda rural o casa de campo o
aldeana (Yeves, 2008).
12 Sazón:
El punto o madurez de las cosas o el estado de perfección en su
línea (RAE, 1739).
13 Los
cerdos solían ser regulados en las ordenanzas debido a su
voracidad.
14 Lavajo:
La laguna que se forma de las aguas llovedizas y sirve para
abrevaderos y otros usos (RAE, 1803).
15 Hato:
Rebaño o manada que consta de muchas cabezas de ganado: como
hato de ovejas, carneros
(RAE, XXXXXX).
16 En
transcripción de 1745 aparece “paranza”.
17 En
transcripción de 1745 “rramón”. Ramón = ramajo que cortan
los pastores para apacentar el ganado en tiempos de
mucha nieve o de rigurosa sequía (DRAE).
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