LA HERMANDAD
ENTRE LAS TIERRAS DE INIESTA Y REQUENA EN 1407
Ignacio
Latorre Zacarés
Archivo
Municipal de Requena
1ª página de
la Hermandad entre Iniesta y Requena
LA HERMANDAD
ENTRE LAS TIERRAS DE INIESTA Y REQUENA
EN 1407
Ignacio
Latorre Zacarés
Archivo
Municipal de Requena
Resumen
El artículo
analiza y contextualiza el acta de hermandad firmada en 1407
entre los concejos de Iniesta y Requena que se custodia en el
Archivo Municipal de Requena. La hermandad era un instrumento de
ayuda mutua pensado, especialmente en este caso, para evitar
episodios de delincuencia, bandolerismo y agitaciones
levantiscas que provocaban problemas en los intercambios
comerciales y estructuras económicas del momento. Ambas
poblaciones deciden firmar una carta de hermandad ante el riesgo
que podía suponer la minoría de edad de Juan II que implicaba
una vuelta a la intranquilidad. Las hermandades formaban parte
de la tradición asociativa de los concejos que formaban parte
del Marquesado de Villena y de la Tierra de Requena.
Iniesta y
Requena en 1407
Requena e Iniesta han sido dos tierras en
permanente contacto y relación durante siglos. En aquella época,
ambos alfoces, mucho mayores en extensión que en la actualidad,
lindaban por el río Cabriel y existía un camino antiguo que
comunicaba las dos villas, atravesando el citado río por el
paraje de Vadocañas donde hacia 1570 se construyó el magnífico
puente que aún perdura. Este camino propició unas frecuentes
relaciones entre ambas poblaciones, destacando el mercadeo de
trigo y vino y el trasiego de ganados. Desde Requena, frontera
de Castilla, otro camino proseguía su dirección hacia Valencia
y hacia la Corte.
A partir del s.
XVI, cuando la documentación con carácter seriado empieza a
ser abundante en el Archivo Municipal de Requena, encontramos múltiples
documentos que atestiguan todas estas relaciones, así como el
interés claro de Iniesta por que el camino entre ambas
poblaciones se constituyera en una alternativa seria y
consolidada de tránsito entre la Meseta central y Valencia 1.
Asimismo, la
documentación también constata los intereses de los
iniestenses en toda esa amplia franja de tierra de la Derrubiada
requenense (actualmente perteneciente a Venta del Moro).Posteriormente,
las segregaciones municipales ocurridas en ambos alfoces
produjeron la situación actual de que los términos municipales
de Requena e Iniesta estén separados por pueblos intermedios
(Venta del Moro, El Herrumblar, Villarta...). Además, el hecho
de que las opciones de la comunicación viaria entre Madrid y
Valencia primero por el puente de Pajazo y después por
Contreras fueran las triunfantes frente a la de Vadocañas, ha
provocado que las anteriores relaciones fueran languideciendo en
el tiempo.
Cuando el 10 de
marzo de 1407 se firmó la escritura de hermandad entre los
Concejos de Requena e Iniesta en la iglesia de Santa María de
la Estrella de esta última población, las relaciones entre las
dos localidades eran continuas y crecientes. En aquellos
momentos, además, ambas poblaciones estaban directamente bajo
la jurisdicción real, sin jurisdicción intermedia señorial
que se interpusiera. Esta situación era la habitual en la
Tierra de Requena, donde, desde la Carta Puebla de 1257, se
disfrutaba de la condición de realengo. Sin embargo, en Iniesta
el dominio señorial de la casa de Villena fue largo e
interrumpido en el tiempo. Desde 1261 a 1360 los diferentes
representantes de la casa de los Manuel se suceden en el señorío
que recuperarán en 1369. Pero, desde 1395 hasta 1409 (periodo
en el que se encuadra el documento a analizar), Iniesta retorna
a estar directamente bajo la jurisdicción del rey con Enrique
III y la minoría de edad de Juan II 2. Sin duda, la
situación de una Requena e Iniesta sin ningún tipo de
jurisdicción señorial intermedia, facilitaría que los dos
concejos firmaran esta escritura de hermandad. Un año después
de la hermandad, en 1409, la regente Catalina de Lancaster
incumplió las promesas de Enrique III y entregó las tierras
que fueron del marqués de Villena, D. Alfonso de Aragón, a su
hija María como Duquesa de Villena.
En aquellos
momentos, seguía existiendo entre Requena e Iniesta un trasiego
de comercio y ganado como atestigua la exención concedida el 29
de marzo de 1395 a Iniesta de la mitad del diezmo en Requena por
las mercaderías que entraran o salieran del Reino de Aragón,
indudable señal de que el viejo camino que atravesaba el
Cabriel estaba en activo.
LAS
HERMANDADES
El propio tenor
documental nos informa en varias ocasiones de que estamos ante
una acta de “hermandad”. La hermandad es un instrumento de
la Baja Edad Media resultado del sistema de alianza de defensa
común de intereses entre dos o más pueblos.
Aurelio Pretel 3
estudia magníficamente las hermandades que se producen en
el Señorío de Villena, donde estuvo adscrita Iniesta gran
parte del s. XV. Siguiendo a este autor, la hermandad es un
instrumento bastante socorrido en el Señorío de Villena. Al
principio del s. XIV los convenios bajo el señorío manuelino
se iban haciendo de dos en dos entre los concejos:
Almansa-Chinchilla, Chinchilla-Jorquera (1316),
Chinchilla-Jumilla (1325), Chinchilla-Tobarra (1341), Caudete-Almansa
(1341), etc. Los asuntos de estas hermandades se centraban en
temas de lindes, ganados, portazgo...En esta dinámica
pudo suscribirse la hermandad entre Requena e Iniesta que cita
el cronista requenense Rafael Bernabéu López en 1369 y de la
que hasta el momento no se ha encontrado la documentación.
El ejemplo
mejor de hermandad es el convenio realizado entre todas las
poblaciones del Señorío de Villena firmado el 23 de octubre de
1386. Las localidades firmantes fueron Iniesta, Villena,
Chinchilla, Castillo de Garcimuñoz, Belmonte, Almodóvar, Yecla,
Hellín, Albacete, Almansa, Mahora, Jorquera, Alcalá, Ves, La
Roda, Alarcón, Jumilla, Yecla, Hellín y Montalvo. Un año
después se añade Murcia. Esta hermandad fortalecería el
sosiego en La Mancha de Montearagón.
En pleno
reinado de Juan I, la hermandad de 1386 posee aspectos comunes
con la de 1407 que se firmó entre Iniesta y Requena. Eran
instrumentos para la defensa contra las rivalidades nobiliarias,
el bandolerismo y la inseguridad que creaba la sociedad violenta
del momento. La Mancha era zona propicia a movimientos señoriales
en unos momentos en que el absolutismo monárquico era una
entelequia. El citado Pretel observa también muestras de
resistencias del pueblo al dominio señorial que aprovechaba el
entreguismo de la monarquía que se encontraba acorralada por la
aristocracia. Posteriormente,
este sentimiento antiseñorial latente en el Señorío de
Villena sería utilizado por el autoritario Enrique III para
recuperar para la Corona el dominio directo del citado señorío.
La hermandad de
1386 de los pueblos del Marquesado de Villena supuso un arma de
defensa de intereses mutuos frente a la inseguridad creada por
robos, bullicios y guerras. En principio proclaman estar al
servicio del rey y el marqués y de la defensa de los lugares de
la hermandad. Los capítulos cuarto, quinto y sexto dedicados a
la persecución de los bandoleros y ladrones y a la seguridad de
los ganados en caso de guerra son muy parecidos a los que se
dieron entre Requena e Iniesta en 1407.
Requena, fuera del Señorío
de Villena, no estaría incluida en esta hermandad de 1386, por
lo que parece lógico que Iniesta buscara firmar sus propias
hermandades con la población con que lindaba por el Cabriel y
con la que poseía toda una serie de intereses comunes.Será este
contexto el que explique la pertinencia de una hermandad entre
ambos concejos.
EL CONTEXTO
HISTÓRICO DE LA HERMANDAD DE 1407
La propia
escritura de hermandad entre Requena e Iniesta nos aclara cuál
es la motivación de realizar este acto y cómo era la situación
del momento. El reinado de Enrique III (1390-1406) se caracterizó
por doblegar en parte las intrigas nobiliarias y restaurar el
poder real que había quedado dañado por sus antecesores trastámaras.
Así pues, también se vivió un periodo de más calma en las
poblaciones que pertenecieron al Señorío de Villena donde era
habitual que los partidarios de la nobleza levantisca movieran a
la población creando periodos de inseguridad. Esta unidad de
las poblaciones de La Mancha se vio
fortalecida por la referida Hermandad de 1386 y también porque
en 1395 Enrique III restituyó el dominio directo real sobre las
poblaciones del Marquesado.
Sin embargo,
Enrique III fallecía en diciembre de 1406, ascendiendo al poder
su hijo, Juan II, con sólo un año de edad. Los periodos de
minoría de edad real son propicios a los revuelos de Corte,
levantamientos señoriales, intrigas nobiliarias y violencia
civil. El fortalecimiento real conseguido por Enrique III y el
clima de cierta seguridad podía resquebrajarse y afectar a las
estructuras económicas de Requena y Utiel. El propio documento
lo indica en su preámbulo:
“E por que
según los años pasados quando los reyes son pequeños de hedat
naçen muchos levantamientos e bollyçios e males e yerros e se
fasen muchas fuerças e robos e atrevimientos de malos omes a
danno del reyno e a deserviçio del dicho Señor Rey e los omes
no osan andar con sus mercadurías por los caminos salvos ni
seguros por temor de los omes e por no ser robados e sercados e
porque estos tales fechos con Justiçia sean refrenados e
castigados e ningunos no se atrevan a los acometer. Ni otrosy
ningunos que levaren provisyones de una villa a otra no sean en
ninguna destas dichas villas, por ningunas ni algunas personas,
enbargados, ni contrallados con sus bestyas, ni mercadurías sy
no fuere por su debdo propio.”
Como se deduce
de la escritura, ambos concejos temían la vuelta de la
inseguridad y su repercusión en el comercio que cruzaba el
Cabriel. El documento
será profético, pues con el reinado de Juan II (1406-1454) se
iniciará de nuevo un periodo de intranquilidad, enormes pugnas
nobiliarias y levas y guerras con Aragón. Además, en 1409
Catalina de Lancaster vuelve a sacar a La Mancha de Montearagón
del dominio real directo y la pone bajo María de Aragón,
duquesa de Villena.
Recordemos que,
aunque no lo podemos verificar de momento, anteriormente ya se
había firmado una concordia o hermandad entre Iniesta y Requena
en 1369. El texto indica que la hermandad se realiza por
indicación real:
“E por ende
nos los sobredichos procuradores, por nonbre e en bos de los
dichos conçejos, por virtud de los dichos poderes a nosotros de
parte de los dichos conçejos otorgados espeçiales para faser
la hermandat e confirmaçión de los tienpos pasados mandó
faser serviçio al muy alto e poderoso Príncype Rey e Señor
Don Joan, por la gracia de Dios.”
Otro aspecto
interesante es que la escritura señala en las cartas de
procuración que la intención de la hermandad es no sólo
realizarla entre las dos poblaciones, sino extenderla a Alarcón
y otros lugares.
Carta de
procuración de Requena:
“en nuestro
nombre e por nos traten e fagan ermandat con la dicha villa de
Yniesta e con la villa de Alarcón e con otros logares que ellos
entyendan juntamente que devemos faser hermandat.”
Carta de
procuración de Iniesta:
“por nos
tratar e tracten e fagan hermandat con la villa de Requena e con
la villa de Alarcón e con otros logares que ellos entyendan
juntamente que devemos faser hermandat”
EL DOCUMENTO
Y SU CONTENIDO
La Carta de
Hermandad entre Iniesta y Requena se custodia en el Archivo
Municipal de Requena como parte de un libro donde se
encuadernaron juntas las principales concordias y hermandades
que el Concejo de Requena había realizado con los lugares
colindantes: Marquesado de Moya, Utiel, Baronía de Chelva e
Iniesta. Su signatura es la 4727/8 y se trata de 2 hojas en
papel escritas en su anverso y reverso. Se trata de un traslado
validado y de carácter incompleto.
Su estructura
está compuesta por:
_ Un prólogo
con la datación y testigos presentes.
_ Dos traslados
de cartas de poder insertas de los procuradores de Requena y de
Iniesta.
_ Un preámbulo
que nos explica las razones para realizar la hermandad.
_ Los cinco
primeros capítulos de la citada Hermandad.
La hermandad se
realiza en la Iglesia de la Estrella de Iniesta el 10 de marzo
de 1407. Por parte del Concejo de Requena asisten Ferrand
Zapata, alcalde, Martín López de Heredia, regidor, y Rodrigo Yáñez,
procurador. Por parte de Iniesta asisten Lázaro Martínez,
alcalde, Pascual [Gutiérrez] 4 “el Mozo”,
jurado y regidor, y Juan Ferrández, notario público y
procurador de Iniesta. El escribano de la carta de hermandad es
Sancho López de Fuenrrubia de Iniesta.
A continuación,
el escribano transcribe las cartas de procuración que los
concejos, escuderos, oficiales y hombres buenos de Requena e
Iniesta habían realizado otorgando poderes a sus representantes
para que negociaran y firmaran la hermandad. Estas cartas de
procuración contienen los típicos formulismos de esta tipología
documental y son datadas el 6 de marzo en Requena y el 10 de
marzo la de Iniesta (el mismo día del acto de hermandad).
Tras las dos
cartas de procuración figura una especie de preámbulo muy
interesante, ya comentado, donde indica que el objetivo del
documento era prevenir la inseguridad en los contactos entre
ambas poblaciones en un periodo de minoría de edad real.
Tras el preámbulo,
se inician los capítulos de la hermandad que recuerdan los
firmados en 1386 entre las poblaciones del señorío de Villena.
El primer capítulo
prevé que en caso de que se produzcan movimientos contra el rey
en ambas villas y a consecuencia de ello robos y otras
adversidades, se avise al Rey y se apoyen mutuamente, incluso
enviando gente de a pie y a caballo.
En el segundo
estipula que en los casos anteriormente mencionados, los ganados
de ambas villas puedan permanecer durante los periodos de
agitación en cualquiera de los dos términos pastando y
abrevando para mantenerse salvos y seguros como si estuvieran en
término propio y sin pagar pena o ser quintados o embargados.
Es un capítulo muy parecido al sexto de la hermandad de 1386.
El tercer capítulo
habla sobre no embargar a las personas que de ambas villas
lleven mercancías y mandados de pan y vino, excepto si fueran
denunciados y que, en ese caso, fueran remitidos y juzgados a su
jurisdicción respondiendo individualmente, con su persona y
bienes.
El cuarto capítulo
está dedicado a malhechores, ladrones, homicidas y a las
personas que quemaban mieses o talaban viñas y árboles o
producían cualquier tipo de daño para que no fueran amparados
o defendidos por ninguna de ambas villas, sino que fueran
perseguidos de una manera activa, apresados y entregados a la
justicia de dónde hubieran cometido el delito. Se establecen
penas de 600 maravedíes y reparo del daño para el Concejo que
por negligencia u otra razón no actuara en consecuencia. Es un
capítulo muy parecido al cuarto de la hermandad de 1386.
El quinto capítulo
está incompleto, pero nos habla de las relaciones comerciales
entre ambas villas basadas en pan, vino y ganados y de las
ayudas mutuas. Seguramente el objetivo de esta cláusula sería
no entorpecer estos intercambios.
Finalmente los
temores de Requena e Iniesta se confirmarían y con Juan II
comenzaría otro periodo de inestabilidad, delincuencia y de
revueltas nobiliarias. En 1409 nuevamente Iniesta caería en
manos señoriales. La hermandad de las tierras del Marquesado de
Villena tuvo que reactivarse el 26 de marzo de 1414.
TRANSCRIPCIÓN
DE LA HERMANDAD ENTRE INIESTA Y REQUENA DE 1407
En la villa de
Yniesta, jueves dies días del mes de março del anno del nasçimiento
del nuestro Salvador Iehsu Christo de mill quatroçientos e
syete annos. Este dicho dya estando ayuntados en la yglesia de
Santa María del Estrella desta dicha villa de Yniesta: de la
una parte Ferrand Çapata, alcalde de Requena, Martín Lópes de
Heredia, regidor, e Rodrigo Yanes, vesinos e procuradores de la
dicha villa de Requena, por bos e con nombre del dicho Conçejo;
e de la otra parteLásaro Martínes, alcalde en la dicha villa
de Yniesta, e Pascual [Gutiérres] “el Moço”, jurado e
regidor, e Johan Ferrándes, notaryo público del Rey e
procurador del dicho Conçejo desta dicha villa de Yniesta, en
presençia de my el escrivano público presente e de los
testygos [en son escriptos], mostraron e presentaron e fisieron
leyes por mi dicho escrivano dos cartas de procuraçiones
sygnadas de escrivanos púbicos cada uno dellos otorgada de los
conçejos onde se mostraron [seyes] procuradores segunt por
ellas paresçía e otros y çiertos capítulos e ordenaçiones
por ellos fechos por bos de los dichos conçejos de capítulos
de hermandat e ordenados por virtud de los dichos poderes uno en
pos de otro que disen en esta guysa.
[Carta de
procuración de Requena]
Sepan quantos
esta carta vieren, como nos el Conçejo e cavalleros e escuderos
e ofiçiales e omes buenos de la villa de Requena,
estandojuntados a bos de pregón e canpana repicada segunt que
lo avemos de uso e de costumbre de nos juntar en la plaça de la
dicha villa otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos todo
nuestro poder conplydo con lybre e gerenal [sic] administraçión
lybera a Ferrand Çapata, alcalde desta dicha villa e Martín Lópes
de Heredia, nuestro regidor e a Rodrigo Yanes, nuestro vesyno, a
todos tres en uno para que por nos e en nuestro nombre puedan yr
a la villa de Yniesta o a otras partes qualesquier que ellos
entyendan que sean neçesaryas e que en nuestro nombre e por nos
traten e fagan ermandat con la dicha villa de Yniesta e con la
villa de Alarcón e con otros logares que ellos entyendan
juntamente que devemos faser hermandat. En la qual hermandat se
entyenda lo primero que guardaremos serviçio de Dios e del Rey,
nuestro señor, a pro e [] desta dicha villa e de los otros
logares que en nuestro nombre fisieren la dicha hermandat e que
ordenen e fagan todos otros qualesquier capítulos que todos
tres juntamente entendieren que cunple por la manera que dicha
es e para en la dicha hermandat e capítulos que pusyeren e
fisieren e contrataren nos somos prestos e nos obligamos de
pasar por ellos e por cada uno dellos so aquellas penas e
posturas e firmesas e condiçyones que ellos fisieren e
otorgaren e contrabtaren e pusyeren sobre nos e sobre nuestros
bienes porque lo qual todo tener e conplyr e guardar e obligamos
para los relevar e desde aquí relevamos a estos dichos nuestros
procuradores so aquella cláusula del derecho que es dicha en
latyn “judiçyum systy judicatum solvi” con todas sus cláusulas
acostumbradas so obligaçión que fasemos de los bienes de nos
el dicho Conçejo que para esto obligamos por firme estypulaçión
sobre lo qual por más fyrmesa renunçiamos a todas leyes, asy
de fuero como de derecho, rasón, constutyçión, costumbre que
contra esta carta pudiesse venir, ni contralla y en algún
tienpo, ni por alguna manera o rasón que desir o entender se
pueda. E otrosy renunçiamos aquella ley del derecho que dise
que gerenal renunçiaçión no bala sy esta ley no es renunçiada,
que nos asy la renunçiamos que no nos bala en juysio ni fuera
de la desto otorgamos e conosçemos e mandamos faser esta carta
de poder fyrme en esta rasón por ante Yuanes [], nuestro
escrivano público. al qual mandamos que la fisiese o mandase
faser fyrme en esta rason de lo qual fueron presentes por
testigos Pero Sánches de Garavalla “el Viejo” e Diago [Torrenos]
e Diago Rodrígues de Balbuena e Alfonso Martínes del Val de
Moro e otros muchos del dicho Conçejo, vesinos de la dicha
villa. Fecha en Requena en seys días del mes de março del año
del nasçimiento del nuestro Señor Iehsu Christo de mill e
quatroçientos e syete annos. E yo Yuanes [] ,escrivano público
en la villa de Requena por el Conçejo, dende que todo lo sobre
dicho con los dichos testigos presentes fuy e esta carta de
poder fis escrevir por mandado del dicho Conçejo e porque es
verdat fis aquí este mio sygno en testymonio.
[Carta de
procuración de Iniesta]
Sepan quantos
esta carta vieren, como nos el Conçejo e escuderos e ofiçiales
e omes buenos de la villa de Yniesta estando juntados a bos de
pregón e a canpana repicada segunt que lo avemos de uso e de
costunbre de nos juntar en la sala desta dicha Villa, otorgamos
e conosçemos que damos e otorgamos todo nuestro poder conplido
con lybre e gerenal administraçión lybera a Pasqual Gutiérres
regidor e Lásaro Martínes, alcalde, amos a dos en uno e Joan
Ferrándes, escrivano de nuestro señor el Rey e nuestro
procurador en una con los dichos Lásaro Martínes, alcalde, e
Pascual Gutiérres, nuestro regydor, para que por nos e en
nuestro nombre se puedan juntar aquí en la villa de Yniesta o
en otras villas o lugares o en otras partes qualesquier que
ellos entyendan que ellas sean neçesarias e que en nuestro
nombre puedan por nos tratar e tracten e fagan hermandat con la
villa de Requena e con la villa de Alarcón e con otros logares
que ellos entyendan juntamente que devemos faser hermandat. En
la qual hermandat se entyenda lo primero que guardamos serviçio
de Dios e del Rey, nuestro señor, a pro e [] desta dicha villa
e de los otros logares que en nuestro nombre fisieren la dicha
hermandat e que ordenen e fagan todos otros qualesquier capítulos
e ordenanças que todos tres juntamente entendiere que cunple
por la manera que dicha es e para en la dicha hermandat e
capytulos que ellos pusyeren e fisieren e contraptaren nos somos
prestos e nos obligamos de pasar por ellos e por cada uno dellos,
so aquellas penas e posturas e fyrmesas e condiçiones que ellos
fisieren e otorgaren e contraptaren e pusyeren sobre nos e sobre
nuestros bienes, para lo qual todo tener e conplyr e guardar e
obligamos para los relevar e desde aquí relevamos a estos
dichos nuestros procuradores so aquella cláusula del derecho
que es dicha en latyn “Judyçyum systy judycatum solvi” con
todas sus cláusulas acostunbradas so obligaçión que fasemos
de los bienes de nos el dicho Conçejo que para esto obligamos
por firme estypulaçión sobre lo qual renunçiamos a todas
leyes e ley, asy de fuero como de derecho, rasón, costytuçión,
costunbre que contra esta carta pudiesen venir, ni contralla e
en algún tienpo, ni por alguna manera o rasón que desyr o
entender se pueda. Otrosy renunçiamos aquella ley del derecho
que disen que gerenal renunçiaçión no bala sy esta ley no es
renunçiada que nos asy lo renunçiamos que nos no bala en
juysio, ni fuera del e desto otorgamos e conosçemos que
mandamos faser esta carta de poder fyrme en esta rasón por ante
Sancho Lópes de Fuenrruvia, nuestro escrivano público e
nuestro fiel, al qual mandamos que la fisiere o mandase faser
fyrme en esta rasón a consejo de sabios de lo qual fueron
testygos presentes Pasqual Sánches, jurado, e Mateo Sánches,
texedor, e Lásaro Martínes del Cortyjo e Pasqual Péres, fijo
de Benito Péres, e Alfonso Sánches, fijo de Benito Sánches, e
otros omes buenos del dicho Conçejo. Fecha dies días del mes
de março anno del nuestro Salvador Iehsu Christo de mill e
quatroçientos e syete annos. E yo Sancho Lópes de Fuenrruvya,
escrivano público en la villa de Yniesta por el dicho Conçejo,
dende que a todo lo sobredicho con los dichos testigos presente
fuy en esta carta de poder fis escrevir por mandado del dicho
Conçejo e por que es verdat fis aquí este nuestro sygno en
testymonyo Sancho Lópes escrivano.
[Preámbulo]
E por ende nos
los sobredichos procuradores, por nonbre e en bos de los dichos
conçejos, por virtud de los dichos poderes a nosotros de parte
de los dichos conçejos otorgados espeçiales para faser la
hermandat e confirmaçión de los tienpos pasados mandó faser
serviçio al muy alto e poderoso Príncype Rey e Señor Don
Joan, por la gracia de Dios Rey de Castylla, e nuestro Señor a
quien Dios dexe benyr e reinar por muchos tienpos e buenos al su
serviçio. Amen. E por que según los años pasados quando los
reyes son pequeños de hedat naçen muchos levantamientos e
bollyçios e males e yerros e se fasen muchas fuerças e robos e
atrevimientos de malos omes a danno del reyno e a deserviçio
del dicho Señor Rey e los omes no osan andar con sus mercadurías
por los caminos salvos ni seguros por temor de los omes e por no
ser robados e sercados e porque estos tales fechos con Justiçia
sean refrenados e castigados e ningunos no se atrevan a los
acometer. Ni otrosy ningunos que levaren provisyones de una
villa a otra no sean en ninguna destas dichas villas, por
ningunas ni algunas personas, enbargados, ni contrallados con
sus bestyas, ni mercadurías sy no fuere por su debdo propio
quel mismo fysiere e ordenamos e mandamos e queremos que los
capytulos fechos e ordenados en la forma syguyente que por los
dichos conçejos e por cada uno dellos que sean conplydos e
guardados.
[Capítulos]
Primeramente
ordenamos por los de los dichos conçejos e de cada uno de ellos
que quando acaeçiere, lo que Dios no quiera, que algunos omes e
grandes e poderosos se quysieren mover a daño del reyno e a
deserviçio del dicho señor Rey a faser fuerça o robo o otra
desagysada cosa en qualquier destas dichas villas o de cada una
dellas o en sus términos que lo non consyntamos faser. E que
acosta de aquella villa donde acaeçiere esto lo fagamos saber
al dicho Señor Rey o a los sus regidores o tutores e Consejo
que nos provean den consejo e ayuda e esfuerço para nos
defender e entre tanto que los unos a los otros nos acorramos de
conpaña de pie e de cavallo la que mester fuere para nos
defender.
E otrosy,
ordenamos por bos de los dichos conçejos que cada que acaeçiese
que por los tales movimientos o por otros semejantes entraren en
los términos de una villa a otras nuestros ganados mayores o
menores o bestyas de mientre durare la dicha que [] ni depús
que los tales ganados non sean quintados, ni enbargados, pagando
los derechos del dicho Señor Rey e que puedan entrar los dichos
ganados de un término a otro syn caloña alguna a paçer las
yervas e bever las aguas e estar en los dichos términos e en
cada uno dellos salvos e seguros.
E otrosy,
ordenamos que por bos e en nonbre de los dichos conçejos que
ningunos, ni algunos de nuestros vesinos, non sean enbargados,
ni contrallados, ni consyntamos contrallar, ni enbargar de una
villa a otra a qualesquier personas que levaren o traxeren
provisiones e mantenimientos de pan e de vino e otras cosas por
ninguna rasón, salvo ende por su debdo mismo o por quel diese o
otorgase poderío a la parte para lo poder faser por bien
queremos e ordenamos pues que derecho es que por qualquier
malefiçio o debdo que algunos de nuestros vesinos fuesen
acusados e denunçiado que fisiese que a su costa e misyón e de
cada uno de los dichos conçejos que sea demetydo a su jurediçión
para que cunpla de derecho por su cabeça e por sus bienes o
dando fiador de lo conplyr por su jurediçión que sea suelto
syn enbargo alguno.
E otrosy,
ordenamos que acaeçiendo que algunos robadores o ladrones e omeçydas
e malos omes que robasen o furtasen oquemasen mieses o talasen
viñas o árboles o matasen omes efisiesen otras fuerças e
males e daños en qualquier de las dichasvillas e en sus términos
que los non defyendan, ni consyentandefender, ni anparar, ni
estar ay, mas luego quel rastro o cara oapellydo llegare de una
villa a otra o dello supiere en qualquiermanera los prendan e
sygan o [tenien] o den el rastro fuera de sujurediçión en la
primera villa más çercana segunt derecho e uso e costunbre a
su costa e misyón fasiendo sus pesquisas segunt quedeven de
derecho. E sy qualesquier destos malfechores fueren tomados o
presos que asy sean tenydos e obligados qualesquier de los
dichos conçejos de los enbiar a qualquier de las dichas villas
onde ovieren fecho el dicho malefiçio e sy lo asy faser no
quisyeren por neglygençia o por otra rasón non derecha que por
la osadía e injustyçia quel dicho conçejo que desto amenguase
que sea tenydo al daño o pena segunt derecho e pagar la estymaçión
sy por culpa de los ofiçiales fyncare de lo conplyr que caygan
en pena al conçejo damnifycado de seysçientos maravedís e
pechar los daños al que los reçibiere por su causa e ocasyón
e por no faser justyçia doblados.
E otrosy, por
que acaeçe muchas veses que son mester muchas provisyones de un
conçejo a otro e muchas ayudas de muchas cosas por sus dineros
e los conçejos fasen vedamiento que por que ellos se lo an
mester e que no consyenten sacar pan o vino o ganados e otras
cosas e por que no sería gysada rasón, ni buena hermandat que
esto ni otras provisyones
BIBLIOGRAFÍA
UTILIZADA
. GARCÍA
MORATALLA, Pedro Joaquín. Iniesta en el siglo XV: aproximación
al estudio histórico de una villa del Señorío de Villena a
finales de la Edad Media. Iniesta, Ayuntamiento, 1999, 372 p.
(Estudios
Iniestenses; 10).
. IRADIEL
MURUGARREN, Paulino. “La crisis medieval”. En: De la crisis
medieval al Renacimiento (siglos XIV-XV). Barcelona, Planeta,
1988, p. 9-296. (Historia de España; 4).
. LATORRE ZACARÉS,
Ignacio. Cronología requenense y comarcana. 161 p. [http://www.bibliotecaspublicas.es/requena/imagenes/Cronologia_requenense_y_comarcana.pdf]
Consultado el 10-05-2012.
. PAREJA PÉREZ,
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Iniesta por los Reyes Católicos. Cuenca, Diputación; Iniesta,
Ayuntamiento, Asociación Cultural Egelaxta, agosto 1993, 71 p.
(Estudios Iniestenses; 7).
. PRETEL MARÍN,
Aurelio. “Algunas acciones militares de Albacete y su comarca
en las luchas de los infantes de Aragón (1421-1444)”. Al-
Basit, n. 10, 1981, p. 5-71.
. PRETEL MARÍN,
Aurelio. Convenios, hermandades y juntas posición. Señala
(creo) que Iniesta no está a 10 leguas de Requena sino a 12.
2ª página de
la Hermandad entre Iniesta y Requena
3ª página de
la Hermandad entre Iniesta y Requena
4ª página de
la Hermandad entre Iniesta y Requena
1 Se está elaborando un artículo
al respecto sobre las relaciones entre Requena e Iniesta en el
siglo XVI..
2 García
Moratalla, Pedro (ver bibliografía).
3 Ver
bibliografía.
4 Apellido
totalmente abreviado; lectura probable.
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