LA HERMANDAD ENTRE LAS TIERRAS DE INIESTA Y REQUENA EN 1407

Ignacio Latorre Zacarés

Archivo Municipal de Requena

1ª página de la Hermandad entre Iniesta y Requena

LA HERMANDAD ENTRE LAS TIERRAS DE INIESTA Y REQUENA EN 1407

Ignacio Latorre Zacarés

Archivo Municipal de Requena

Resumen

El artículo analiza y contextualiza el acta de hermandad firmada en 1407 entre los concejos de Iniesta y Requena que se custodia en el Archivo Municipal de Requena. La hermandad era un instrumento de ayuda mutua pensado, especialmente en este caso, para evitar episodios de delincuencia, bandolerismo y agitaciones levantiscas que provocaban problemas en los intercambios comerciales y estructuras económicas del momento. Ambas poblaciones deciden firmar una carta de hermandad ante el riesgo que podía suponer la minoría de edad de Juan II que implicaba una vuelta a la intranquilidad. Las hermandades formaban parte de la tradición asociativa de los concejos que formaban parte del Marquesado de Villena y de la Tierra de Requena.

Iniesta y Requena en 1407 

Requena e Iniesta han sido dos tierras en permanente contacto y relación durante siglos. En aquella época, ambos alfoces, mucho mayores en extensión que en la actualidad, lindaban por el río Cabriel y existía un camino antiguo que comunicaba las dos villas, atravesando el citado río por el paraje de Vadocañas donde hacia 1570 se construyó el magnífico puente que aún perdura. Este camino propició unas frecuentes relaciones entre ambas poblaciones, destacando el mercadeo de trigo y vino y el trasiego de ganados. Desde Requena, frontera de Castilla, otro camino proseguía su dirección hacia Valencia y hacia la Corte.

A partir del s. XVI, cuando la documentación con carácter seriado empieza a ser abundante en el Archivo Municipal de Requena, encontramos múltiples documentos que atestiguan todas estas relaciones, así como el interés claro de Iniesta por que el camino entre ambas poblaciones se constituyera en una alternativa seria y consolidada de tránsito entre la Meseta central y Valencia 1.

Asimismo, la documentación también constata los intereses de los iniestenses en toda esa amplia franja de tierra de la Derrubiada requenense (actualmente perteneciente a Venta del Moro).Posteriormente, las segregaciones municipales ocurridas en ambos alfoces produjeron la situación actual de que los términos municipales de Requena e Iniesta estén separados por pueblos intermedios (Venta del Moro, El Herrumblar, Villarta...). Además, el hecho de que las opciones de la comunicación viaria entre Madrid y Valencia primero por el puente de Pajazo y después por Contreras fueran las triunfantes frente a la de Vadocañas, ha provocado que las anteriores relaciones fueran languideciendo en el tiempo.

Cuando el 10 de marzo de 1407 se firmó la escritura de hermandad entre los Concejos de Requena e Iniesta en la iglesia de Santa María de la Estrella de esta última población, las relaciones entre las dos localidades eran continuas y crecientes. En aquellos momentos, además, ambas poblaciones estaban directamente bajo la jurisdicción real, sin jurisdicción intermedia señorial que se interpusiera. Esta situación era la habitual en la Tierra de Requena, donde, desde la Carta Puebla de 1257, se disfrutaba de la condición de realengo. Sin embargo, en Iniesta el dominio señorial de la casa de Villena fue largo e interrumpido en el tiempo. Desde 1261 a 1360 los diferentes representantes de la casa de los Manuel se suceden en el señorío que recuperarán en 1369. Pero, desde 1395 hasta 1409 (periodo en el que se encuadra el documento a analizar), Iniesta retorna a estar directamente bajo la jurisdicción del rey con Enrique III y la minoría de edad de Juan II 2. Sin duda, la situación de una Requena e Iniesta sin ningún tipo de jurisdicción señorial intermedia, facilitaría que los dos concejos firmaran esta escritura de hermandad. Un año después de la hermandad, en 1409, la regente Catalina de Lancaster incumplió las promesas de Enrique III y entregó las tierras que fueron del marqués de Villena, D. Alfonso de Aragón, a su hija María como Duquesa de Villena.

En aquellos momentos, seguía existiendo entre Requena e Iniesta un trasiego de comercio y ganado como atestigua la exención concedida el 29 de marzo de 1395 a Iniesta de la mitad del diezmo en Requena por las mercaderías que entraran o salieran del Reino de Aragón, indudable señal de que el viejo camino que atravesaba el Cabriel estaba en activo.

LAS HERMANDADES

El propio tenor documental nos informa en varias ocasiones de que estamos ante una acta de “hermandad”. La hermandad es un instrumento de la Baja Edad Media resultado del sistema de alianza de defensa común de intereses entre dos o más pueblos.  

Aurelio Pretel 3 estudia magníficamente las hermandades que se producen en el Señorío de Villena, donde estuvo adscrita Iniesta gran parte del s. XV. Siguiendo a este autor, la hermandad es un instrumento bastante socorrido en el Señorío de Villena. Al principio del s. XIV los convenios bajo el señorío manuelino se iban haciendo de dos en dos entre los concejos: Almansa-Chinchilla, Chinchilla-Jorquera (1316), Chinchilla-Jumilla (1325), Chinchilla-Tobarra (1341), Caudete-Almansa (1341), etc. Los asuntos de estas hermandades se centraban en temas de lindes, ganados, portazgo...En esta dinámica pudo suscribirse la hermandad entre Requena e Iniesta que cita el cronista requenense Rafael Bernabéu López en 1369 y de la que hasta el momento no se ha encontrado la documentación.

El ejemplo mejor de hermandad es el convenio realizado entre todas las poblaciones del Señorío de Villena firmado el 23 de octubre de 1386. Las localidades firmantes fueron Iniesta, Villena, Chinchilla, Castillo de Garcimuñoz, Belmonte, Almodóvar, Yecla, Hellín, Albacete, Almansa, Mahora, Jorquera, Alcalá, Ves, La Roda, Alarcón, Jumilla, Yecla, Hellín y Montalvo. Un año después se añade Murcia. Esta hermandad fortalecería el sosiego en La Mancha de Montearagón.

En pleno reinado de Juan I, la hermandad de 1386 posee aspectos comunes con la de 1407 que se firmó entre Iniesta y Requena. Eran instrumentos para la defensa contra las rivalidades nobiliarias, el bandolerismo y la inseguridad que creaba la sociedad violenta del momento. La Mancha era zona propicia a movimientos señoriales en unos momentos en que el absolutismo monárquico era una entelequia. El citado Pretel observa también muestras de resistencias del pueblo al dominio señorial que aprovechaba el entreguismo de la monarquía que se encontraba acorralada por la aristocracia. Posteriormente, este sentimiento antiseñorial latente en el Señorío de Villena sería utilizado por el autoritario Enrique III para recuperar para la Corona el dominio directo del citado señorío.

La hermandad de 1386 de los pueblos del Marquesado de Villena supuso un arma de defensa de intereses mutuos frente a la inseguridad creada por robos, bullicios y guerras. En principio proclaman estar al servicio del rey y el marqués y de la defensa de los lugares de la hermandad. Los capítulos cuarto, quinto y sexto dedicados a la persecución de los bandoleros y ladrones y a la seguridad de los ganados en caso de guerra son muy parecidos a los que se dieron entre Requena e Iniesta en 1407. 

Requena, fuera del Señorío de Villena, no estaría incluida en esta hermandad de 1386, por lo que parece lógico que Iniesta buscara firmar sus propias hermandades con la población con que lindaba por el Cabriel y con la que poseía toda una serie de intereses comunes.Será este contexto el que explique la pertinencia de una hermandad entre ambos concejos.

EL CONTEXTO HISTÓRICO DE LA HERMANDAD DE 1407

La propia escritura de hermandad entre Requena e Iniesta nos aclara cuál es la motivación de realizar este acto y cómo era la situación del momento. El reinado de Enrique III (1390-1406) se caracterizó por doblegar en parte las intrigas nobiliarias y restaurar el poder real que había quedado dañado por sus antecesores trastámaras. Así pues, también se vivió un periodo de más calma en las poblaciones que pertenecieron al Señorío de Villena donde era habitual que los partidarios de la nobleza levantisca movieran a la población creando periodos de inseguridad. Esta unidad de las poblaciones de La Mancha se vio fortalecida por la referida Hermandad de 1386 y también porque en 1395 Enrique III restituyó el dominio directo real sobre las poblaciones del Marquesado.

Sin embargo, Enrique III fallecía en diciembre de 1406, ascendiendo al poder su hijo, Juan II, con sólo un año de edad. Los periodos de minoría de edad real son propicios a los revuelos de Corte, levantamientos señoriales, intrigas nobiliarias y violencia civil. El fortalecimiento real conseguido por Enrique III y el clima de cierta seguridad podía resquebrajarse y afectar a las estructuras económicas de Requena y Utiel. El propio documento lo indica en su preámbulo:

“E por que según los años pasados quando los reyes son pequeños de hedat naçen muchos levantamientos e bollyçios e males e yerros e se fasen muchas fuerças e robos e atrevimientos de malos omes a danno del reyno e a deserviçio del dicho Señor Rey e los omes no osan andar con sus mercadurías por los caminos salvos ni seguros por temor de los omes e por no ser robados e sercados e porque estos tales fechos con Justiçia sean refrenados e castigados e ningunos no se atrevan a los acometer. Ni otrosy ningunos que levaren provisyones de una villa a otra no sean en ninguna destas dichas villas, por ningunas ni algunas personas, enbargados, ni contrallados con sus bestyas, ni mercadurías sy no fuere por su debdo propio.”

Como se deduce de la escritura, ambos concejos temían la vuelta de la inseguridad y su repercusión en el comercio que cruzaba el Cabriel. El documento será profético, pues con el reinado de Juan II (1406-1454) se iniciará de nuevo un periodo de intranquilidad, enormes pugnas nobiliarias y levas y guerras con Aragón. Además, en 1409 Catalina de Lancaster vuelve a sacar a La Mancha de Montearagón del dominio real directo y la pone bajo María de Aragón, duquesa de Villena.

Recordemos que, aunque no lo podemos verificar de momento, anteriormente ya se había firmado una concordia o hermandad entre Iniesta y Requena en 1369. El texto indica que la hermandad se realiza por indicación real:

“E por ende nos los sobredichos procuradores, por nonbre e en bos de los dichos conçejos, por virtud de los dichos poderes a nosotros de parte de los dichos conçejos otorgados espeçiales para faser la hermandat e confirmaçión de los tienpos pasados mandó faser serviçio al muy alto e poderoso Príncype Rey e Señor Don Joan, por la gracia de Dios.”

Otro aspecto interesante es que la escritura señala en las cartas de procuración que la intención de la hermandad es no sólo realizarla entre las dos poblaciones, sino extenderla a Alarcón y otros lugares.

Carta de procuración de Requena:

“en nuestro nombre e por nos traten e fagan ermandat con la dicha villa de Yniesta e con la villa de Alarcón e con otros logares que ellos entyendan juntamente que devemos faser hermandat.”

Carta de procuración de Iniesta:

“por nos tratar e tracten e fagan hermandat con la villa de Requena e con la villa de Alarcón e con otros logares que ellos entyendan juntamente que devemos faser hermandat”

EL DOCUMENTO Y SU CONTENIDO

La Carta de Hermandad entre Iniesta y Requena se custodia en el Archivo Municipal de Requena como parte de un libro donde se encuadernaron juntas las principales concordias y hermandades que el Concejo de Requena había realizado con los lugares colindantes: Marquesado de Moya, Utiel, Baronía de Chelva e Iniesta. Su signatura es la 4727/8 y se trata de 2 hojas en papel escritas en su anverso y reverso. Se trata de un traslado validado y de carácter incompleto.

Su estructura está compuesta por:

_ Un prólogo con la datación y testigos presentes.

_ Dos traslados de cartas de poder insertas de los procuradores de Requena y de Iniesta.

_ Un preámbulo que nos explica las razones para realizar la hermandad.

_ Los cinco primeros capítulos de la citada Hermandad.

La hermandad se realiza en la Iglesia de la Estrella de Iniesta el 10 de marzo de 1407. Por parte del Concejo de Requena asisten Ferrand Zapata, alcalde, Martín López de Heredia, regidor, y Rodrigo Yáñez, procurador. Por parte de Iniesta asisten Lázaro Martínez, alcalde, Pascual [Gutiérrez] 4  “el Mozo”, jurado y regidor, y Juan Ferrández, notario público y procurador de Iniesta. El escribano de la carta de hermandad es Sancho López de Fuenrrubia de Iniesta.

A continuación, el escribano transcribe las cartas de procuración que los concejos, escuderos, oficiales y hombres buenos de Requena e Iniesta habían realizado otorgando poderes a sus representantes para que negociaran y firmaran la hermandad. Estas cartas de procuración contienen los típicos formulismos de esta tipología documental y son datadas el 6 de marzo en Requena y el 10 de marzo la de Iniesta (el mismo día del acto de hermandad).

Tras las dos cartas de procuración figura una especie de preámbulo muy interesante, ya comentado, donde indica que el objetivo del documento era prevenir la inseguridad en los contactos entre ambas poblaciones en un periodo de minoría de edad real.

Tras el preámbulo, se inician los capítulos de la hermandad que recuerdan los firmados en 1386 entre las poblaciones del señorío de Villena.

El primer capítulo prevé que en caso de que se produzcan movimientos contra el rey en ambas villas y a consecuencia de ello robos y otras adversidades, se avise al Rey y se apoyen mutuamente, incluso enviando gente de a pie y a caballo.

En el segundo estipula que en los casos anteriormente mencionados, los ganados de ambas villas puedan permanecer durante los periodos de agitación en cualquiera de los dos términos pastando y abrevando para mantenerse salvos y seguros como si estuvieran en término propio y sin pagar pena o ser quintados o embargados. Es un capítulo muy parecido al sexto de la hermandad de 1386.

El tercer capítulo habla sobre no embargar a las personas que de ambas villas lleven mercancías y mandados de pan y vino, excepto si fueran denunciados y que, en ese caso, fueran remitidos y juzgados a su jurisdicción respondiendo individualmente, con su persona y bienes.

El cuarto capítulo está dedicado a malhechores, ladrones, homicidas y a las personas que quemaban mieses o talaban viñas y árboles o producían cualquier tipo de daño para que no fueran amparados o defendidos por ninguna de ambas villas, sino que fueran perseguidos de una manera activa, apresados y entregados a la justicia de dónde hubieran cometido el delito. Se establecen penas de 600 maravedíes y reparo del daño para el Concejo que por negligencia u otra razón no actuara en consecuencia. Es un capítulo muy parecido al cuarto de la hermandad de 1386.

El quinto capítulo está incompleto, pero nos habla de las relaciones comerciales entre ambas villas basadas en pan, vino y ganados y de las ayudas mutuas. Seguramente el objetivo de esta cláusula sería no entorpecer estos intercambios.

Finalmente los temores de Requena e Iniesta se confirmarían y con Juan II comenzaría otro periodo de inestabilidad, delincuencia y de revueltas nobiliarias. En 1409 nuevamente Iniesta caería en manos señoriales. La hermandad de las tierras del Marquesado de Villena tuvo que reactivarse el 26 de marzo de 1414.

TRANSCRIPCIÓN DE LA HERMANDAD ENTRE INIESTA Y REQUENA DE 1407

En la villa de Yniesta, jueves dies días del mes de março del anno del nasçimiento del nuestro Salvador Iehsu Christo de mill quatroçientos e syete annos. Este dicho dya estando ayuntados en la yglesia de Santa María del Estrella desta dicha villa de Yniesta: de la una parte Ferrand Çapata, alcalde de Requena, Martín Lópes de Heredia, regidor, e Rodrigo Yanes, vesinos e procuradores de la dicha villa de Requena, por bos e con nombre del dicho Conçejo; e de la otra parteLásaro Martínes, alcalde en la dicha villa de Yniesta, e Pascual [Gutiérres] “el Moço”, jurado e regidor, e Johan Ferrándes, notaryo público del Rey e procurador del dicho Conçejo desta dicha villa de Yniesta, en presençia de my el escrivano público presente e de los testygos [en son escriptos], mostraron e presentaron e fisieron leyes por mi dicho escrivano dos cartas de procuraçiones sygnadas de escrivanos púbicos cada uno dellos otorgada de los conçejos onde se mostraron [seyes] procuradores segunt por ellas paresçía e otros y çiertos capítulos e ordenaçiones por ellos fechos por bos de los dichos conçejos de capítulos de hermandat e ordenados por virtud de los dichos poderes uno en pos de otro que disen en esta guysa.

[Carta de procuración de Requena]

Sepan quantos esta carta vieren, como nos el Conçejo e cavalleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Requena, estandojuntados a bos de pregón e canpana repicada segunt que lo avemos de uso e de costumbre de nos juntar en la plaça de la dicha villa otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos todo nuestro poder conplydo con lybre e gerenal [sic] administraçión lybera a Ferrand Çapata, alcalde desta dicha villa e Martín Lópes de Heredia, nuestro regidor e a Rodrigo Yanes, nuestro vesyno, a todos tres en uno para que por nos e en nuestro nombre puedan yr a la villa de Yniesta o a otras partes qualesquier que ellos entyendan que sean neçesaryas e que en nuestro nombre e por nos traten e fagan ermandat con la dicha villa de Yniesta e con la villa de Alarcón e con otros logares que ellos entyendan juntamente que devemos faser hermandat. En la qual hermandat se entyenda lo primero que guardaremos serviçio de Dios e del Rey, nuestro señor, a pro e [] desta dicha villa e de los otros logares que en nuestro nombre fisieren la dicha hermandat e que ordenen e fagan todos otros qualesquier capítulos que todos tres juntamente entendieren que cunple por la manera que dicha es e para en la dicha hermandat e capítulos que pusyeren e fisieren e contrataren nos somos prestos e nos obligamos de pasar por ellos e por cada uno dellos so aquellas penas e posturas e firmesas e condiçyones que ellos fisieren e otorgaren e contrabtaren e pusyeren sobre nos e sobre nuestros bienes porque lo qual todo tener e conplyr e guardar e obligamos para los relevar e desde aquí relevamos a estos dichos nuestros procuradores so aquella cláusula del derecho que es dicha en latyn “judiçyum systy judicatum solvi” con todas sus cláusulas acostumbradas so obligaçión que fasemos de los bienes de nos el dicho Conçejo que para esto obligamos por firme estypulaçión sobre lo qual por más fyrmesa renunçiamos a todas leyes, asy de fuero como de derecho, rasón, constutyçión, costumbre que contra esta carta pudiesse venir, ni contralla y en algún tienpo, ni por alguna manera o rasón que desir o entender se pueda. E otrosy renunçiamos aquella ley del derecho que dise que gerenal renunçiaçión no bala sy esta ley no es renunçiada, que nos asy la renunçiamos que no nos bala en juysio ni fuera de la desto otorgamos e conosçemos e mandamos faser esta carta de poder fyrme en esta rasón por ante Yuanes [], nuestro escrivano público. al qual mandamos que la fisiese o mandase faser fyrme en esta rason de lo qual fueron presentes por testigos Pero Sánches de Garavalla “el Viejo” e Diago [Torrenos] e Diago Rodrígues de Balbuena e Alfonso Martínes del Val de Moro e otros muchos del dicho Conçejo, vesinos de la dicha villa. Fecha en Requena en seys días del mes de março del año del nasçimiento del nuestro Señor Iehsu Christo de mill e quatroçientos e syete annos. E yo Yuanes [] ,escrivano público en la villa de Requena por el Conçejo, dende que todo lo sobre dicho con los dichos testigos presentes fuy e esta carta de poder fis escrevir por mandado del dicho Conçejo e porque es verdat fis aquí este mio sygno en testymonio.

[Carta de procuración de Iniesta]

Sepan quantos esta carta vieren, como nos el Conçejo e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Yniesta estando juntados a bos de pregón e a canpana repicada segunt que lo avemos de uso e de costunbre de nos juntar en la sala desta dicha Villa, otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos todo nuestro poder conplido con lybre e gerenal administraçión lybera a Pasqual Gutiérres regidor e Lásaro Martínes, alcalde, amos a dos en uno e Joan Ferrándes, escrivano de nuestro señor el Rey e nuestro procurador en una con los dichos Lásaro Martínes, alcalde, e Pascual Gutiérres, nuestro regydor, para que por nos e en nuestro nombre se puedan juntar aquí en la villa de Yniesta o en otras villas o lugares o en otras partes qualesquier que ellos entyendan que ellas sean neçesarias e que en nuestro nombre puedan por nos tratar e tracten e fagan hermandat con la villa de Requena e con la villa de Alarcón e con otros logares que ellos entyendan juntamente que devemos faser hermandat. En la qual hermandat se entyenda lo primero que guardamos serviçio de Dios e del Rey, nuestro señor, a pro e [] desta dicha villa e de los otros logares que en nuestro nombre fisieren la dicha hermandat e que ordenen e fagan todos otros qualesquier capítulos e ordenanças que todos tres juntamente entendiere que cunple por la manera que dicha es e para en la dicha hermandat e capytulos que ellos pusyeren e fisieren e contraptaren nos somos prestos e nos obligamos de pasar por ellos e por cada uno dellos, so aquellas penas e posturas e fyrmesas e condiçiones que ellos fisieren e otorgaren e contraptaren e pusyeren sobre nos e sobre nuestros bienes, para lo qual todo tener e conplyr e guardar e obligamos para los relevar e desde aquí relevamos a estos dichos nuestros procuradores so aquella cláusula del derecho que es dicha en latyn “Judyçyum systy judycatum solvi” con todas sus cláusulas acostunbradas so obligaçión que fasemos de los bienes de nos el dicho Conçejo que para esto obligamos por firme estypulaçión sobre lo qual renunçiamos a todas leyes e ley, asy de fuero como de derecho, rasón, costytuçión, costunbre que contra esta carta pudiesen venir, ni contralla e en algún tienpo, ni por alguna manera o rasón que desyr o entender se pueda. Otrosy renunçiamos aquella ley del derecho que disen que gerenal renunçiaçión no bala sy esta ley no es renunçiada que nos asy lo renunçiamos que nos no bala en juysio, ni fuera del e desto otorgamos e conosçemos que mandamos faser esta carta de poder fyrme en esta rasón por ante Sancho Lópes de Fuenrruvia, nuestro escrivano público e nuestro fiel, al qual mandamos que la fisiere o mandase faser fyrme en esta rasón a consejo de sabios de lo qual fueron testygos presentes Pasqual Sánches, jurado, e Mateo Sánches, texedor, e Lásaro Martínes del Cortyjo e Pasqual Péres, fijo de Benito Péres, e Alfonso Sánches, fijo de Benito Sánches, e otros omes buenos del dicho Conçejo. Fecha dies días del mes de março anno del nuestro Salvador Iehsu Christo de mill e quatroçientos e syete annos. E yo Sancho Lópes de Fuenrruvya, escrivano público en la villa de Yniesta por el dicho Conçejo, dende que a todo lo sobredicho con los dichos testigos presente fuy en esta carta de poder fis escrevir por mandado del dicho Conçejo e por que es verdat fis aquí este nuestro sygno en testymonyo Sancho Lópes escrivano.

[Preámbulo]

E por ende nos los sobredichos procuradores, por nonbre e en bos de los dichos conçejos, por virtud de los dichos poderes a nosotros de parte de los dichos conçejos otorgados espeçiales para faser la hermandat e confirmaçión de los tienpos pasados mandó faser serviçio al muy alto e poderoso Príncype Rey e Señor Don Joan, por la gracia de Dios Rey de Castylla, e nuestro Señor a quien Dios dexe benyr e reinar por muchos tienpos e buenos al su serviçio. Amen. E por que según los años pasados quando los reyes son pequeños de hedat naçen muchos levantamientos e bollyçios e males e yerros e se fasen muchas fuerças e robos e atrevimientos de malos omes a danno del reyno e a deserviçio del dicho Señor Rey e los omes no osan andar con sus mercadurías por los caminos salvos ni seguros por temor de los omes e por no ser robados e sercados e porque estos tales fechos con Justiçia sean refrenados e castigados e ningunos no se atrevan a los acometer. Ni otrosy ningunos que levaren provisyones de una villa a otra no sean en ninguna destas dichas villas, por ningunas ni algunas personas, enbargados, ni contrallados con sus bestyas, ni mercadurías sy no fuere por su debdo propio quel mismo fysiere e ordenamos e mandamos e queremos que los capytulos fechos e ordenados en la forma syguyente que por los dichos conçejos e por cada uno dellos que sean conplydos e guardados.

[Capítulos]

Primeramente ordenamos por los de los dichos conçejos e de cada uno de ellos que quando acaeçiere, lo que Dios no quiera, que algunos omes e grandes e poderosos se quysieren mover a daño del reyno e a deserviçio del dicho señor Rey a faser fuerça o robo o otra desagysada cosa en qualquier destas dichas villas o de cada una dellas o en sus términos que lo non consyntamos faser. E que acosta de aquella villa donde acaeçiere esto lo fagamos saber al dicho Señor Rey o a los sus regidores o tutores e Consejo que nos provean den consejo e ayuda e esfuerço para nos defender e entre tanto que los unos a los otros nos acorramos de conpaña de pie e de cavallo la que mester fuere para nos defender.

E otrosy, ordenamos por bos de los dichos conçejos que cada que acaeçiese que por los tales movimientos o por otros semejantes entraren en los términos de una villa a otras nuestros ganados mayores o menores o bestyas de mientre durare la dicha que [] ni depús que los tales ganados non sean quintados, ni enbargados, pagando los derechos del dicho Señor Rey e que puedan entrar los dichos ganados de un término a otro syn caloña alguna a paçer las yervas e bever las aguas e estar en los dichos términos e en cada uno dellos salvos e seguros.

E otrosy, ordenamos que por bos e en nonbre de los dichos conçejos que ningunos, ni algunos de nuestros vesinos, non sean enbargados, ni contrallados, ni consyntamos contrallar, ni enbargar de una villa a otra a qualesquier personas que levaren o traxeren provisiones e mantenimientos de pan e de vino e otras cosas por ninguna rasón, salvo ende por su debdo mismo o por quel diese o otorgase poderío a la parte para lo poder faser por bien queremos e ordenamos pues que derecho es que por qualquier malefiçio o debdo que algunos de nuestros vesinos fuesen acusados e denunçiado que fisiese que a su costa e misyón e de cada uno de los dichos conçejos que sea demetydo a su jurediçión para que cunpla de derecho por su cabeça e por sus bienes o dando fiador de lo conplyr por su jurediçión que sea suelto syn enbargo alguno.

E otrosy, ordenamos que acaeçiendo que algunos robadores o ladrones e omeçydas e malos omes que robasen o furtasen oquemasen mieses o talasen viñas o árboles o matasen omes efisiesen otras fuerças e males e daños en qualquier de las dichasvillas e en sus términos que los non defyendan, ni consyentandefender, ni anparar, ni estar ay, mas luego quel rastro o cara oapellydo llegare de una villa a otra o dello supiere en qualquiermanera los prendan e sygan o [tenien] o den el rastro fuera de sujurediçión en la primera villa más çercana segunt derecho e uso e costunbre a su costa e misyón fasiendo sus pesquisas segunt quedeven de derecho. E sy qualesquier destos malfechores fueren tomados o presos que asy sean tenydos e obligados qualesquier de los dichos conçejos de los enbiar a qualquier de las dichas villas onde ovieren fecho el dicho malefiçio e sy lo asy faser no quisyeren por neglygençia o por otra rasón non derecha que por la osadía e injustyçia quel dicho conçejo que desto amenguase que sea tenydo al daño o pena segunt derecho e pagar la estymaçión sy por culpa de los ofiçiales fyncare de lo conplyr que caygan en pena al conçejo damnifycado de seysçientos maravedís e pechar los daños al que los reçibiere por su causa e ocasyón e por no faser justyçia doblados.

E otrosy, por que acaeçe muchas veses que son mester muchas provisyones de un conçejo a otro e muchas ayudas de muchas cosas por sus dineros e los conçejos fasen vedamiento que por que ellos se lo an mester e que no consyenten sacar pan o vino o ganados e otras cosas e por que no sería gysada rasón, ni buena hermandat que esto ni otras provisyones

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA

. GARCÍA MORATALLA, Pedro Joaquín. Iniesta en el siglo XV: aproximación al estudio histórico de una villa del Señorío de Villena a finales de la Edad Media. Iniesta, Ayuntamiento, 1999, 372 p.

(Estudios Iniestenses; 10).

. IRADIEL MURUGARREN, Paulino. “La crisis medieval”. En: De la crisis medieval al Renacimiento (siglos XIV-XV). Barcelona, Planeta, 1988, p. 9-296. (Historia de España; 4).

. LATORRE ZACARÉS, Ignacio. Cronología requenense y comarcana. 161 p. [http://www.bibliotecaspublicas.es/requena/imagenes/Cronologia_requenense_y_comarcana.pdf] Consultado el 10-05-2012.

. PAREJA PÉREZ, Jesús Herminio. Confirmación de privilegios de la Villa de Iniesta por los Reyes Católicos. Cuenca, Diputación; Iniesta, Ayuntamiento, Asociación Cultural Egelaxta, agosto 1993, 71 p. (Estudios Iniestenses; 7).

. PRETEL MARÍN, Aurelio. “Algunas acciones militares de Albacete y su comarca en las luchas de los infantes de Aragón (1421-1444)”. Al- Basit, n. 10, 1981, p. 5-71.

. PRETEL MARÍN, Aurelio. Convenios, hermandades y juntas posición. Señala (creo) que Iniesta no está a 10 leguas de Requena sino a 12.

2ª página de la Hermandad entre Iniesta y Requena

 

3ª página de la Hermandad entre Iniesta y Requena

4ª página de la Hermandad entre Iniesta y Requena

 

1 Se está elaborando un artículo al respecto sobre las relaciones entre Requena e Iniesta en el siglo XVI..

2 García Moratalla, Pedro (ver bibliografía).

3 Ver bibliografía.

4 Apellido totalmente abreviado; lectura probable.

Asociación Cultural Amigos de Venta del Moro

 Yanasta: Revista de Historia, n.1, agosto 2012