Concordias
y amojonamientos entre los concejos de Requena y Moya:
1452-1515.
José
Luis Hortelano Iranzo
Catedrático
de Geografía e Historia.
Ignacio
Latorre Zacarés
Licenciado
en Geografía e Historia.
El objeto de
la presente comunicación es analizar las relaciones que
mantuvieron los Concejos de Moya y Requena en la segunda mitad del
s. XV y principios del s. XVI a través de dos concordias y un
amojonamiento que se conservan en el Archivo Municipal de Requena.
Requena y Moya ubicadas en la frontera oriental castellana
poseían extensos alfoces que limitaban por los territorios de los
actuales municipios de Mira, Aliaguilla, Camporrobles y Sinarcas.
Ambos concejos compartían aspectos comunes como su pertenencia al
Reino de Castilla, a la Diócesis de Cuenca y el haber sido moneda
de cambio numerosas veces por parte de los aspirantes a la corona
castellana cuando anhelaban la ayuda del Rey de la Corona de
Aragón o en pactos matrimoniales (tal como sucedió en el Pacto
de Binéfar de 1363, en 1367, 1369, 1370, 1373, 1375, 1386, etc.).
Es decir, fueron territorios castellanos apetecidos por la Corona
de Aragón. Quizás el mayor aspecto diferenciador entre ambos
concejos fue la cas permanente pertenencia de Requena al realengo
tras la concesión de su Carta Puebla en 1257, sólo con breves
periodos de dominio señorial, frente a la temprana y duradera
donación de Moya a la Orden de Santiago y a posteriores señores.
Este aspecto, sin duda, marcó la posterior evolución de ambos
concejos.
El primer
antecedente de concordias habría que situarlo en diciembre de
1234 cuando Requena era aún musulmana y tuvo que llegar a ciertos
compromisos con Moya por la captura de varios musulmanes. También
Jaime II el 22 de abril de 1326 solicita a los concejos de Requena,
Moya y Chelva que nombren personas adecuadas para dividir sus
términos y acabar con las disputas que mantenían, especialmente
por los límites con las tierras del noble Jaime de Jérica.(1)
Las
relaciones entre ambos concejos serán permanentes en múltiples
aspectos. Los dos concejos gozaban del privilegio de Puerto Seco
lo que supuso algunos problemas de competencia, al igual que el
sempiterno problema de los ganados y su pasto y los acuerdos y
conflictos entre ambas villas derivados de las maderadas en su
paso por el Cabriel. También durante la revuelta de las
Comunidades y, posteriormente, la actuación contra las Germanías
ambos territorios mantienen dinámicas paralelas.
Curiosamente,
en 1489 se origina el primer proceso de la Inquisición en la
comarca de Requena y éste atañía a Pero Macho (residente en
Requena) y Beatriz de la Flor, ambos vecinos de Moya, que eran
acusados por prácticas judaicas (2.)
En esta
comunicación nos centramos en dos concordias celebradas entre las
villas de Moya y Requena. La primera data de 1452 (3) mientras
que la otra es un traslado de 1543 de la copia de un capítulo de
otra concordia de 1483, incluido en una delimitación de mojones
de 1515 entre Moya y Requena.(4)
Esta
delimitación de mojones de 1515 es muy interesante, ya que los
límites que señalan, y que aún hoy se pueden observar, marcan
las divisorias entre Valencia y Cuenca en la actualidad,
concretamente entre los términos actuales de Camporrobles,
Aliaguilla, Mira y Sinarcas. En 1515 Camporrobles y Mira
pertenecían al Concejo de Requena, Aliaguilla al de Moya y
Sinarcas al Vizcondado de Chelva.
La
transcripción de ambas concordias y el amojonamiento ocupan la
parte final de la presente comunicación.
El marco
histórico de los documentos.
La concordia
de 1452 es, a nuestro juicio, la más interesante. Su redacción
se produce en los momentos finales del reinado de Juan II de
Castilla (1406-1454). El triunfo en la batalla de Olmedo (1445) de
D. Álvaro de Luna, apoyado por el príncipe Enrique y el obispo
D. Diego de Barrientos, (5) la pequeña nobleza y las
ciudades sobre la alta nobleza castellana, dirigida por los
infantes de Aragón: Enrique de Aragón, Alfonso V de Aragón y,
especialmente, Juan II de Navarra, fue efímero. La actitud
despótica del Condestable Luna propició un cambio de alianza del
príncipe Enrique, apoyado por su madre
y por el Marqués de Villena, D. Juan Pacheco, favorito del
heredero, que desencadenó
una nueva guerra (1449-51) contra Juan II.
Los
territorios de Villena, Iniesta, Utiel y Moya, junto con otros,
habían sido entregados
al príncipe Enrique como dote de su boda con Blanca de Navarra (6).
Pero éste no tardó en
pasarlos a su favorito D. Juan Pacheco, al que el Rey había
concedido el título de
Marqués de Villena. En dicha guerra, Requena se mantuvo fiel a
Juan II, por lo que
luchó contra Utiel y Moya.
Terminada la
guerra en 1451 por acuerdo tomado en Toledo en abril de ese año,
padre e hijo remitieron misivas
a todas las ciudades y villas de Castilla, señalando el fin
de las hostilidades. Parece ser
que entre Requena, Utiel y Moya, no se llegó a cumplir totalmente
el acuerdo, siguiendo las cabalgadas de unos y otros en busca de
botín. De aquí la firma
de la concordia.
La situación
económica hasta estos momentos se puede calificar de muy buena.
Castilla ingresa grandes sumas
de dinero provenientes de la exportación de lanas y hierro
por los puertos del norte, y de vinos y aceite por los del sur. La
cabaña ganadera castellana
se ha incrementado fuertemente y la trashumancia enriquece a
numerosos concejos, por
los ingresos producidos por los derechos de paso. Baste señalar
que, en esta misma
guerra, Requena, tras rechazar un ataque del Marqués de Villena,
ponga cerco a Utiel y,
aunque no logre tomarlo, obtiene un botín de entre veinte y
treinta mil cabezas de
ganado (7).
La siguiente
concordia, de 1483, copiada en un capítulo de una delimitación
de mojones de 1515 y, a
su vez, copiada en otra concordia de 1754, es un ejemplo de
concordia en tiempos de paz. La
tranquilidad interna que trae consigo el reinado de los Reyes
Católicos se manifiesta en el único capítulo que poseemos de
ella. La economía sigue
siendo fundamentalmente ganadera y grandes cantidades de rebaños,
mayores y menores, pastan
o trashuman entre ambos términos. Los pastos son el tema único
de esta última
concordia.
La
concordia de 1452.
En la
introducción, se señala el lugar y la fecha en que se celebra la
reunión. Es en el cerro
de la Axarea (8), a 21 de febrero de 1452. Los comisionados
son: por la parte de
Moya, Pedro Fernández de Lumbiere o Lumbierri, Procurador General
de dicha villa y Pedro
Vizcarra, Regidor; por parte de Requena, Martín Pérez
Calahorrano, Alcalde, Juan
Sánchez de la Torre, Regidor, Juan Sánchez de Comas y Alfonso
Sánchez del Campillo,
vecinos de ella. Los comisionados de Moya presentan poder de esta
villa para negociar en su
nombre, otorgado en sesión plenaria del Concejo el día 15 de
febrero, y se incluye dicho
poder en la concordia. Va firmada y validada por Juan Gómez
de Castillo, escribano público de la villa de Moya.
El capítulo
primero, señalan que el año anterior de 1451, el Rey y su
hijo el príncipe D.
Enrique hicieron concordias y enviaron cartas selladas con sus
sellos y firmadas con su
nombre, a todas las villas y ciudades del reino, para que firmaran
la paz entre ellos, y que
leídas dichas cartas en Requena y Moya, ha habido moradores de
ellas y de los castillos
de Mira y Enguídanos que han seguido haciendo robos. Se acuerda
que se devuelva todo lo
robado, así como lo tomado durante el conflicto. En este último
caso, no se considerará robo y
los tomadores no serán castigados. A los que han robado con
posterioridad, se les considerará malhechores y deben ser
perseguidos y juzgados como
tales. Así mismo, se señala que los vecinos de una villa que
entren en el término de
la otra persiguiendo cosas robadas, no sean apresados y reos de
pena alguna.
En el capítulo
segundo se concuerda no hacer guerra o robo o mal a los
vecinos de dichas villas
y perseguir a los que lo hicieren, sean de la condición social
que fueren, ni darles
favor, ni ayuda y requisar lo robado para entregarlo a sus
dueños. Así mismo, se
acuerda juzgar a los malhechores que cometan tropelías, según el
fuero, y tomarles bienes
para responder de posibles multas y costas judiciales. Si por
negligencia de una villa,
huyesen los malhechores con su botín, la tal villa deberá pagar
el valor de éste con sus
bienes.
El tercer
capítulo señala que no se embargaran bienes de los vecinos
de una villa en la otra,
ni injuriarlos o hacerles daño, mientras no medie sentencia
judicial. En caso
contrario, la villa en la que acontecieren esos hechos deberá
tomar diligentemente medidas
para castigar a los que lo hicieren. Y si sabiéndolo sus
justicias y regidores, no se
reparase el daño, éstos deben pagar de su pecunio. Así mismo,
se permite la entrada de
personas de una villa en el término de la otra, sin penas o multa
alguna, si persiguen a
ladrones o malhechores.
En el cuarto
capítulo se señala que no haya guerra entre los vecinos de
ambas villas, y que si
los vecinos de Requena recibiesen orden del Rey de hacerlo, avisen
a los de Moya de este
hecho con ocho días de antelación, a excepción de si el Rey
ordena lo contrario. Así
mismo, los vecinos de Moya harán lo mismo, si el príncipe D.
Enrique, su Señor,
decide hacer la guerra a los vecinos de Requena.
El quinto
capítulo nos indica, de un lado, los escuderos de Moya que
van con el Marqués de
Villena: Lope de Castilblanques, Gil de Dios, Pedro Sánchez de
Villa, Nuño López y
Pedro García de Burgos, con un total de siete lanzas. De otro,
residentes en la Villa de
Requena: Martín Pérez Calahorrano (escudero del señor Ruy Díaz
de Mendoza), con cinco
lanzas; Juan García (escudero del señor Obispo), con dos; y Juan
Ullán, Alfonso Sánchez de
Requena, Pedro Miralles y Juan de Chiva, con una lanza cada
uno. Se indica que pueden atravesar las tierras correspondientes a
las dichas villas, con
mandato expreso de sus respectivos señores, pero que no se les
consienta que hagan guerra,
robo o daño alguno en dichas tierras, ni se les acoja en ninguna
de ellas en caso de que
estén haciéndolo en otros lugares. Ambas villas se comprometen a
restituir lo tomado y los
apresados por estos escuderos en terrenos de la otra,
rápidamente, so pena de
pagar su valor de sus propios bienes. Se exceptúa el caso de que
el mandamiento provenga
del Rey, en el caso de la villa de Requena, o del Príncipe en
caso de Moya, remitiendo
al capítulo anterior si sucediere así.
El capítulo
sexto señala que no se puedan hacer represalias ni tomar
prendas, hasta que una
villa no sea requerida por la otra hasta tres veces, por
incumplimiento de lo
acordado.
El capítulo
séptimo indica que cualquier duda sobre lo acordado se
pregunte a los dichos
negociadores, para que junta y concordemente declaren, y que se
atenga a lo que ellos
quisieron decir.
En el capítulo
octavo, los negociadores se comprometen a respetar lo
acordado, en nombre de
sus respectivas villas, bajo pena de doscientas doblas de oro
castellanas, que deberán
ser pagadas a la otra villa, cada vez que una las incumpla. Así
mismo se someten a
cualquier jurisdicción o juez de ciudad, villa o lugar,
renunciando a cualquier derecho
canónico, civil, ley, uso y fuero que vaya contra esta concordia,
así como a la ley o
derecho que dice que la renuncia general de derechos, no valga.
Y Alfonso
Sánchez del Campillo, escribano, fue rogado de firmar la
concordia, actuando de
testigos Gil Pérez de Valbuena, clérigo de Requena, Juan Terol,
Juan de Chiva, Marco
Pedrón y Gil (9), vecinos de Requena.
El día 24 de
febrero de ese año de 1452, en la Villa de Requena, a campana
repicada y con pregón a cargo
de Martín Jiménez, pregonero, se reúne el Concejo, presidido
por Martín Pérez Calahorrano y Juan Sánchez de Adobes,
alcaldes, Juan García,
alguacil por el Rey, Martín Pérez de Dios y Juan Sánchez de la
Torre, regidores, y Juan
Sánchez del Valle, procurador general, y el vecindario, con el
fin de que el escribano
Alfonso Sánchez leyese públicamente los acuerdos, preguntando si
todos los vecinos allí
presentes aprobaban dicha concordia, cosa que el Concejo hizo, sin
que nadie lo
contradijese, prometiendo cumplir y hacer cumplir lo acordado,
bajo la pena pecuniaria
acordada en caso de no hacerlo, obligando todos los bienes de la
villa y renunciando a
cualquier derecho, tal como se expone en el capítulo octavo.
Además de
los anteriores, son testigos de la aprobación de la Concordia:
Lope Montaner, Pedro
Miralles, Juan Ullán, Fernando Ballesteros, Gil Ximénez, Alfonso
García, Rodrigo de Castiel,
Alvar Pérez y Fernando Sánchez de Segura, todos ellos vecinos
de Requena.
Finaliza la
concordia con el testimonio de Alfonso Sánchez del Campillo,
dando fe de lo acordado,
poniendo su rúbrica en cada una de las cuatro hojas de pliego
entero de que consta esta
concordia y poniendo su signo y rúbrica en la última.
La concordia
de 1483.
De ella sólo
conocemos el primer capítulo que figuraba en un traslado de 1487
y, que a su vez, está
insertado en el amojonamiento de 1515. Así mismo encontramos otro
traslado de dicho capítulo en
un certificado de 1754, que apenas presentan diferencias entre
sí (10).
Dicho
capítulo señala que los ganados de una villa puedan pastar en
los términos de la otra,
siempre que se retiren al caer la noche. Las yeguas y vacas que
durante más de tres
noches se encuentren vagando sueltas en término de la otra villa
pueden ser tomadas por
sus moradores, a excepción de los bueyes de arada y las bestias
de labor.
Recordemos
que el asunto de los ganados y los pastos era crucial en la vida
económica de ambas villas. Los
problemas del paso de ganado entre ambos concejos no finalizarán
con esta concordia, pues se tienen noticias de pleitos posteriores
que alcanzarán hasta el
siglo XVIII.
El
amojonamiento de 1515
Una de las
competencias esenciales de los Concejos era la defensa de sus
límites jurisdiccionales
y administrativos y una forma de señalar estos límites era el
amojonamiento. En el caso de los
Concejos de Requena y Moya su alfoz primigenio era mucho
mayor del que en la actualidad se conserva. El Corregimiento de
Requena englobaba en la
época los actuales límites municipales de la propia Requena (816
km. cuadrados), Mira
(segregada en 1537), Villargordo del Cabriel (segregado en 1747),
Camporrobles (en 1782), Caudete
de las Fuentes, Fuenterrobles y Venta del Moro (los tres
segregados en 1836). Utiel desde 1355 era ya un concejo
independiente de Requena.
También el fraccionamiento posterior del Marquesado de Moya ha
dado lugara numerosos municipios. Requena y Moya como municipios
de frontera poseían gran parte
de sus límites jurisdiccionales en los lindes con el Reino de
Valencia y el de Aragón.
Mira fue
concejo independiente hasta el 6 de febrero de 1260, cuando desde
Toledo Alfonso X agrega
el castillo y jurisdicción de Mira a las tierras de Requena donde
permanecerá hasta 1537 (11).
Mira, por tanto, con anterioridad a su agregación a Requena
y con posterioridad a su
segregación era un territorio cuña entre ambos Concejos. En el
amojonamiento que aquí se
estudia las tierras de Mira quedaban dentro de la jurisdicción
de Requena.
Son numerosos
los amojonamientos que se conservan en el Archivo Municipal de
Requena. En el s. XVI y XVII la
competencia de la vigilancia y conservación de mojones
correspondía en Requena a los Caballeros de la Sierra que
realizaban periódicas
visitas a todos los mojones y lindes que abarcaba el extenso alfoz
de Requena desde sus
límites con Cofrentes hasta los que mantenía con Moya.
El
amojonamiento que se transcribe en esta comunicación corresponde
al realizado entre
Requena y Moya del 17 al 19 de abril de 1515. La línea seguida de
amojonamiento coincide con
bastante precisión con los límites municipales actuales de
Mira, Camporrobles, Aliaguilla y
Sinarcas. Utiel no lindaba con el Marquesado de Moya
porque estaba separado por una estrecha franja fronteriza que
comprendía territorio de
Requena y que en la actualidad pertenece al término de
Camporrobles.
Curiosamente,
estos amojonamientos entre Moya y Requena son los que han marcado
la delimitación actual
entre las provincias de Cuenca y Valencia y, por tanto, entre la
Comunidad Autónoma de Castilla
– La Mancha y la de Valencia, debido a que Requena y
su comarca fue agregada en 1851 a la provincia de Valencia,
quebrando así su pertenencia
política y administrativa con Castilla que venía desde su
conquista por el Obispo
de Cuenca en 1238. Por su parte, Sinarcas pertenecía al
Vizcondado de Chelva y,
por tanto, al Reino de Valencia, marcando por tanto el límite
entre los reinos castellanos
y valencianos.
En el
amojonamiento de 1515 están presentes el Corregidor de Moya, el
bachiller Alonso
González, junto con regidores y diputados, y por el Concejo de
Requena su Teniente de
Juez de Residencia, Pedro de Carrión, mas el Procurados Síndico
y diputados. En el
proceso también intervienen testigos de las localidades de
Garaballa, Mira,
Enguídanos, Utiel, Requena y Moya. La línea de amojonamiento
principia en la Dehesa de
La Loberuela en los límites de Mira y sigue la línea de La
Loberuela →
La Torre de Utiel
(Torre de Pascual Hariza) →
Aliaguilla → Sinarcas. Muchos
de los topónimos
sobreviven en la actualidad y son identificables en los mapas
topográficos: Olivilla,
Talegón, Cerretilllos Bermejos, El Despeñadero, Rambla de la
Torre, Cañada del
Espino, Hoya del Puerco…
Como suele
ser habitual, se utilizan varias formas de amojonar. En algunos
lindes se utilizan los
propios límites orográficos o vegetales (peñuelas, riscos,
cejas, pinos); otras veces
se recurre a una simple acumulación de piedras, otras veces son
señales de cruz como la
marcada con un puñal en un pino rodeno y la más permanente y
habitual es el amojonamiento
a base de cal y canto.
Ambos
Concejos no se ponen de acuerdo cuando la línea de amojonamiento
se acerca a los límites
de Moya y Requena con el Vizcondado de Chelva en Sinarcas, antes
de cruzar la Rambla de la
Torre. Requena aduce que el mojón trifino se encuentra en el
denominado Mojón Blanco y Moya
lo sitúa en Madriguera Rubia. Evidentemente era el lugar
de amojonamiento más importante, pues era el linde compartido con
el Reino de Valencia y
por ello Moya alegaba que tenía escrituras de amojonamientos con
el Vizconde de Chelva que
aseguraban su posición.
Tras el
amojonamiento se insertan una serie de cláusulas con el objetivo
de que los hitos sean
respetados, estableciendo una pena de 100.000 maravedíes más las
costas de reponer los
mojones para todo aquel que los quitara o removiera. También se
obligaban ambos Concejos
a realizar los mojones de cal y canto en determinados sitios, lo
cual realizaron entre el
18 y 19 de septiembre.
TRANSCRIPCIÓN
DE DOCUMENTOS
CONCORDIA DE
1452 (12)
En un çerro
que disen de la Axarea que es en el termino de la villa de Requena
dia
lunes veinte e un dias del mes de febrero del año del
nasçimiento de nuestro
salvador Ihesu Christo de mill e quatro çientos e çincuenta e
dos años e seyendo
ende los honrados e discretos
Pero Ferrand de Lunbierrez (o Lunbieres) Procurador General
e Pero Viscarra Regidores que agora son enla villa de Moya e en su
nombre dela e una parte
et dela otra parte los honrados e discretos Martin Peres
Calahorrano alcalde e
Juan Sánchez dela Torre Regidores que agora son enla dicha villa
de Requena et Juan
Sanches de Comas e Alfons Sánchez del Campillo/ vesinos dela
dicha villa de Requena e
en su nonbre e platicando sobre algunas cosas necesarias al bien
publico e paçifico
estado de las dichas villas e de su tierras por graçia de nuestro
Señor dichos fueron
concordar los suso dichos en nombre de las dichas villas E el
poder que los dichos Pero
Ferrandes e Pero Viscarra vesinos dela dicha villa han dela dicha
villa de Moya e mostraron
de presente e dieron en poder de mi dicho escribano dise asy:
Sepan quantos esta carta
de poder vieren como nos el conçeio alcaldes alguacil regidores
caualleros escuderos ofisiales e
omes buenos dela dicha villa de Moya estando juntados en
la yglesia de Santa Maria dela villa de Moya e segund que lo
abemos de huso e costunbre
e seyendo y los honrados Pero Martines de Alamançon Alcalde e
Pero Viscarra Regidores e
Pero Ferrando de Lunbierres Procurador General del dicho conçeio
Otorgamos e conos-çemos que fasemos o penamos e estableçemos por
nuestros çiertos e
sufiçientes procuradores e mensajeros legandos e abidientes e
damos e otorgamos nuestro
poder complido en las meiores via forma e manera que podemos e
de derecho devemos a vos los
dichos Pero Viscarra nuestro Regidor e Pero Ferrans de Lunbierres
nuestro Procurador presentes e asebtantes e espeçialmente para
que por nos e nuestro
nombre podades para pactar tractar e firmar con la villa de
Requena e su tierra e con
los procuradores e mensajeros della e para ello diputados buenas
concordia e hermandad e
con los capítulos e confederaçiones que con ellos vos
concordaredes que sea a
seruiçio de nuestro Señor [Dios] e del Rey nuestro Señor
[borrado] Señor [borrado]
e bien abenir e avesinar destas dichas villas e sus tierras e de
cada una dellas e con las
firmesas penas e juramentos que vos quisieredes e por bien
touiredes Et con la dicha
villa e medsajeros della e de su tierra vos concordaredes e per a
que sy nesçesario e
complidero vos fuere vos los sobredichos nuestros procuradores e
medsajeros o cualquiere
de vos e podades faser e fagades al conçeio alcaldes alguasil
regidores caualleros e
escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha villa Et a los
dichos medsajeros e
procuradores della cualquier o cualesquiere requerimientos o
protestaciones que vos otros
quisieredes Et por bien touieredes en nombre desta villa e su
tierra e a ella vos entendieredes ser complidos e nesçesarios asy
sobre las cosas que por
vesinos de aquesta villa e de su tierra han seido tomadas e
leuadas de vesinos desta dicha
villa e su tierra e de vesinos della commo sobre otras cualesquier
cosas que vosotros
entendieredes que cunple e quisieredes et sobre ello pedir e
alçar de señorio et señorios
ante cualquier escribano o notario Et para que sobre lo suso dicho
en cada cosa dello o
sobre lo dello dependiente e a ello conuiniente anexo e conexo
podades faser todas las
cosas e cada una dellas que a ello convengan e sean complideras e
nesçesarias e que nos
mesmos [ovieron] procurador general en nuestro nombre fariamos e
podriamos feser presente seyendo
e quan complido e bastante poder para ello nos avemos
tal e tan omplido e bastante lo otorgamos e damos a vos los
sobredichos nuestros
procuradores e mensajeros Et con todas sus inçidençias
dependençias emergençias
e conexidades lo qual todo nos otorgamos e loamos e avemos e
avremos por firme e
estable para en todo tiempo o bien ansi commo si por sy por mesmos
nos lo fissiesemos e
otorgasemos so obligaçion de todos nuestros bienes que para ello
espeçialmente obligamos por
firme estipulaçion Et desto porque sea firme e non venga e
dubda otorgamos esta carta de
poder ante escribano e notario publico yuso escripto e que
fue fecha e otorgada en la dicha villa de Moya a quinse dias de
febrero año del nasçimiento
del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quinientos çincuenta e
dos años e de que fueron
testigos presentes Juan Martines de Andujar e Saluador Regolfe e
Ferrad Ruis vesinos de
Moya e va escripto entre renglones o dis della e o dis las vala Et
yo Juan (Gomes) del
Castillo escribano de nuestro señor el Rey e su notario publico
en la su corte e en todos
los sus regnos e señorios e escribano publico en la villa de Moya
fuy presente a todo lo
suso dicho en uno con los dichos testigos e por otorgamiento e
mando del dicho conseio
esta carta escriui et por ende fise aqueste mio signo en
(testimonio) de verdad///
Juan Gonçales/// e los quales dichos omes buenos asentaron entre
ellos el nombre de las
dichas villas estas cosas que se siguen
Primamente
por quanto en el año proximo pasado de mill e quatroçientos e
çincuenta e uno años e
despues que por gracia de nuestro señor dichos del mui alto e mui
poderoso nuestro señor
el Rey que Dios mantenga e el mui virtuoso señor el señor
principe don Enrique su
fijo que Dios guarde fueron concordes e mandaron dar e dieron su
carta firmada de sus
nombres e sellada con sus sellos en que notificaronse entre su
alteça buena pas e
concordia E aquello mesmo mandaron que se guardase entre sus
cibdades e villas e
subditos e naturales e que despues que aquella carta fue
presentada e publicada en
las dichas villas de Moya e Requena o en qualquiere dellas e se
han fecho tomas o prendas
o represarias de una parte a otra qual por vesinos o abitadores de
las dichas villas e sus
tierras o por qualquiere dellos et asi mesmo se han fecho robos e
furtos por los abitadores
delos castillos de Enguidanos e Mira o por qualquiere dellos o
han/ otra qualquier
persona que la tal cosa o cosas o bienes asy tomados o aprendados
o detenidos como furtados
o robados que (suyos) propios sean de qualquiere delos vesinos
delas dichas villas o de
sus tierras o de qualquiere dellos que seyendo sabidores e
requeridos la tal villa
donde e i en aya jurisdicçion esto viere e asentaron e
concordaron que luego sumariamente
e sin dilaçion algunas sean tomadas e reintegradas acuyas son et
aquien por ellas fueren
dela dicha otra villa e pero que los tomadores o detenedores delas
tales tomas e prendas e
represarias non se puedan prender nin les den por ello pena alguna
et que sy el malfechor o
robador o robadores que el tal delito o robo han fecho se fallaren
en la tal villa o en qualquier
dellas e en sus tierras que seyendo requerido la tal villa por
parte que para ello vaya que
luego sumariamente sea preso el tal malfechor o malfechores
e dandole la pena o penas que meresçiere e segund el fuero e
derecho en tal caso manda
et porque las personas que han entrado en termino de la otra villa
yendo en pos de alguna
(cosa) robada suya o de sus parientes que por ello ni por la su
dar e reintegrar acuenta
[borrado] no sean dichos malfechores ni callan por ello en pena
alguna Otrosi
los dichos omes bueno en nonbre delas dichas villas platicaron
asentaron e concordaron
que desde oy dicho dia en adelante no den fauor consello nin ayuda
general nin particular
mente a faser guerra ni robo ni mal ni daño ni otro desaguisado
alguno alos vesinos e
moradores e abitadores delas dichas villas e de qualquiere dellas
e de sus tierras ni a sus
bienes et que sy de aqui adelante alas dichas villas e a qualquier
dellas o a sus tierras
fueren o se acaesçieren qualquier o qualesquier personas de qual
quier estado o condicion
o prohominençia que sea con qualquier o qualesquier cosas robadas
o furtadas que sy la tal villa o
la su justiçia donde lo tal acaesçiere lo viere o sopiere o
fallare de presente con el tal
robo o furto que luego sean presos el tal o tales malfechores
e tomando lo que ansy leuaren e sea fecha justisçia segund e de
la forma que el fuero e
derecho manda et despues de requerida la tal villa que se de e
restituya lo que ansy
tomaren de los tales malfechores a cuyo era con las costas e
daños e quel tal malfechor
o malfechores bienes touieren para las dichas costas e daños
commo el derecho manda Et
que delo que en desta en adelante robaren o furtaren commo dicho
es que si se fallaren los
lo asi robado o furtado en las dichas villas o en qualquiera
dellas o en su
juridiçion que seyendo requerida e avisada la tal villa donde e
en cuya juridiçion estouiere
que luego primariamente e sin dilaçion alguna sea fecho plenaria
e deninda restituçion a
cuya es o fuere commo e segund el derecho quiere e con las costas
e daños si bienes ouiere
en la tal villa o su juridiçion del tal malfechor o malfechores
para las dichas costas e
daños E que sy fuere parte commo susodicho es acusar al tal
malfechor o malfechores
que/ luego sumariamente sea fecho justiçia commo suso dicho es
segund el fuero e derecho
manda porque los malos ayan pena e los buenos biuan en seguro e en
pas E que si por falta o
nigligençia dela tal villa o de su justiçia se fuere o absentare
la tal cosa furtada o
robada que la tal villa e sea tenida de lo pagar e pague por sy e
por sus bienes a cuya es
Otrosi los
dichos omes bueno en nonbre de las dichas villas asentaron e
concordaron que todos los
vesinos e moradores delas dichas villas que justo inpedimento non
los enbargue que puedan
ir seguros a la otra villa e a su tierra e termino e juridiçion e
que persona alguna salvo
justiçia mediante non les puedan enbargar ni faser enojo injuria
ni daño e sus personas e
sus bienes et que si delos vesinos e moradores e abitadores de la
villa o de su tierra e
juridiçion donde se fisere los contrario o otra o otras
qualesquier persona de
qualquier castillo o logar o juridiçion que sea robaren o
fisieren otro mal o daño
o desaguisado e que la villa donde o en cuya juridiçion lo tal se
fisiere provea en ello
luego que fuere sabido a todo su poder con todo remedio e rigor de
justiçia Et que sy la
villa o justiçia o regidores o personas singulares dela tal villa
que fueren sabidores o
requeridos seyendo poderosos para lo remediar en su juridiçion e
no lo fa(san) e seyenddo
requeridos que sy por su culpa se fisere o no se repare el tal
furto o robo o mal o
daño o desaguisado que el tal o tales culpantes lo paguen por si
e por sus bienes et que
la villa e justiçia della donde acaesçiere los apremie a ello
sumariamente e sin dilaçion
alguna e que los culpantes malfechores sean pugnidos e castigados
con derecho commo
susodicho es pero que las dichas villas e cada una e qualquiere
dellas o personas singulares
puedan entrar en termino qualquiera dela otra vi/lla en
seguimiento del malfechor
o malfechores sin pena ni calonia alguna e que si fasta aque eso
mesmo han entrado algunas
personas en seguimiento de alguna cosa robada en termino o
juridiçion ajena que por
esto ni por la su carta non ayan caido nin les sea demandado por
ello calupnias ni injuria
ni otra pena alguna
E otrosi los
dicho omes buenos en nonbre de las dichas villas asentaron e
concordaron que de aqui
adelante la una villa a la otra e la otra a la otra e los vesinos
e moradores dellas e de
cada una dellas e de sus tierras e juridiçion non se fagan guerra
ni question ni robo ni
mal ni daño ni otro desaguisado alguno en contrario dela dicha
buena concordia
Et que si
ansi acaesçiere que el Rey nuestro señor mandare ala dicha villa
de Requena e vesinos e
moradores della o de su tierra o a personas singulares en tal
manera que la villa e sus
alcaldes o regidores o procuradores lo puedan saber o sepan que
fagan guerra o mal o
daño contra la dicha villa de Moya e vesinos e moradores della e
de su tierra que la dicha
villa de Requena sea tenida de avisar e aperçebir ala dicha villa
de Moya et alos dichos
alcaldes e regidores e procuradores della luego que lo tal
supieren o quando mas
fasta ocho dias primeros siguientes e que durante estos ocho dias
non vayan contra esta
dicha concordia ni fagan la tal guerra ni robo ni daño salvo si
tanta fuerça o premia viniese
en el tal mandamiento que fuese conosçidamente muy grand yerro o
peligro en errar a su Rey
e señor natural Et por esta mesma via e forma sean tenidos los
dichos consello e
justiçia e ofiçiales dela dicha villa de Moya enlo tocante al
dicho conçeio e vesinos
de Requena e de su tierra E que sy al señor prinsipe don Enrique
señor que es dela dicha
villa de Moya (13) fuere mandado ala dicha villa de Moya
que faga alguna guerra o
contrariedad o daño contra la dicha villa de Requena e vesinos e
moradores della e de su
tierra e contra sus bienes que sean tenidos en el dicho termino de
avisar e persebir ala
dicha villa de Requena dela forma e manera e [borrado] de suso en
este capitulo [borrado]
E otrosy los
dichos omes buenos en nonbre de las dichas villas concordaron e
asentaron que los
escuderos de la dicha villa de Moya que bienen con el señor
marques de Villena que
son Lope de Castilblanque con tres lanças e Gil de Dios una e
Pero Sanches de Villa(bruena)
otra lança e Nuño Lopes otra lança e Pero Garçia de Burgos
otra lança E otrosy enla
dicha villa de Requena Martin Peres Calaforrano que biene con el
señor Ruy Dias de
Mendoça (14) con çinco lanças e Juan Garçia alcayde con
el señor obispo con dos e
Juan Ullan e Alfons Peres de Requena e Pero Mirall(as) e Juan de
Chiua con sendas lanças
E que estos paresçiendo expreso mandamiento cada uno de su señor
que puedan ir [ ] segund
que son obligados e pero que desde la dicha villa de Requena ni de
su tierra e juridiçion
non sean consentido alos dichos escuderos ni a alguno dellos que
fagan guerra ni robo ni mal ni
daño a los vesinos e moradores dela otra villa ni de su tierra
ni a sus bienes e que caso que en otra parte esten fasiendo el
mandado cada uno de su
señor que durante aquello non sean acogidos ni reçibados fasta
ser pasado el tal debate
o disensos et que sy leuasen o enbiasen a qualquiera de las dichas
villas o a su tierra e
juridiçion algunos presos o bienes robados que seyendo requerida
la tal villa donde lo tal
acaesçiere que sean tenidos de faser plenaria restituçion dellos
ala otra parte quanto
fuere e so pena que sea tenido delo pagar la tal villa por sy e
por sus bienes si por su
culpa quedare de se restituyan e que sy tales bienes fuesen
leuados aquel qual que de
dichas villas o a su juridiçion que sabiendolo que la villa donde
o en aya juridiçion acaesçiere
que caso que no sea requerida que [sea] tenida delo tomar en sy e
poner en sequestro e a
buen fin recabdo e pero en este suso dicho capitulo çesa que si
paresçiere sierto
mandamiento en contrario del dicho señor Rey ala dicha villa de
Requena o ala dicha villa
de Moya del dicho señor prinsipe en tal caso non abiendo lugar de
suplicar al su superior
nin podiendo en ello mas faser que las dichas villas general e
particularmente sean sin cargo
quedando todavia en saluo de notificar e faser saber el tal
mandamiento en el dicho termino
e delas forma e manera que de suso en el otro capitulo antes
deste es declarado
Otrosi los
dichos omes buenos en nonbre delas dichas villas concordaron e
asentaron que no se
puedan faser prendas ni represarias entre las dichas villas
general ni particularmente
fasta que la tal villa sea requerida una e dos e tres veses sobre
el caso de donde los tal
pueda (nasçitar) et que conosçadamente la tal villa non quiera
faser ni faga lo que
deuen en estos asientos e concordias declarado
Otrosi que sy
alguna dubda o escuridad nasçiere entre las dichas partes sobre
alguna delas dichas cosas
que do apuntado e sonsegado entre los dichos omes buenos que que
de la declaçion dello a ellos
et que por lo que junta e concordemente declararen que las dichas
partes pasen e esten por ello.
Et ansy
concordes los dichos omes buenos en nonbre delas dichas villas et
asentados entre ellos
hechos capitulos e dixieron los dichos Pero Ferrandez e Pero
Viscarra en nonbre dela
dicha villa de Moya e de su tierra por virtud el dicho su poder et
los dichos Martin Peres e
Juan Sanches dela Torre et Juan Sanches de Comas e Alfonso Sanches
en nonbre dela dicha villa de
Requena que se obligauan e obligaron e prometian e prometieron
de estar e pasar e complir e guardar e faser estar e pasar e
complir e guardar cada
uno a su parte por todo lo de suso pactado conbenido e sosegado en
estos capitulos e
concordia et de non ir nin venir contra ello ni contra cosa alguna
nin parte dello so pena
de dosientas doblas de oro castellanas dela vegada que peche e
pague la parte que lo
suso dicho e cada cosa dello non touiere e cumpliere e guardare e
obseruare o contra ello
fisen por contra una vegada para la otra parte obediente et quela
pena pagada o non pungada
e que que sienpre sean e queden obligados de conplir e guardar e
obseruar todo lo suso dicho e
cada cosa e parte dello e para lo qual asin conplir e guardar
los dichos Pero Ferrandes e Pero Viscarra obligaron los bienes del
dicho consello e omes
buenos de la dicha villa de Moya para esto espeçialmente como
firme obligaçion et
todos los dichos omes buenos dixieron que enlos dichos nonbres
delas dichas villas que
dauan e dieron poder e se sometían e sometieron a juridiçion de
qualquier jues o jueses e
justiçias de qualquier çibdad villa o logar antes que en este
publico instrumento paresçiere
e fuere pedido conplimento e porque los puedan apremiar
e apremien e costringan a lo tener e conplir e que guardar commo
de suso se contiene et
otrosy dixieron que enlos dichos nonbres que renunçiauan e
renunçiaron qualesquier
derecho canonico e çeuil e ley huso fuero e costunbre e otrosi
qualquier cosa que contra
lo sobredicho o a qualquiera parte dello pueda anudar e aprouechar
a las dichas partes o a
qualquiera dellas en qualquier manera e por qualquier rason que
sea et en espeçial
renunçiaron la ley e derecho que dise que general renunçiaçion
non vala et desto
sobredicho fisieron los dichos capitulos e otorgaronlos con todas
las firmesas e clausulas
de suso contenidas e rogaron ami dicho Alfonso Sanches del
Campillo que commo
escriuano del dicho señor Rey por quanto de presente non se pudo
aver otro que lo signase
de mi signo e alos presentes rogaron que fiesen dello/testigos e
los quales testigos
fueron expresamente rogados e llamados para esto e Gil Peres de
Valbuena clerigo en
Requena e Juan Therol e Juan de Chiua e Marco Pedron e Gil de
dichos vesinos de la
dicha villa de Requena
E despues
delo suso dicho en la dicha villa de Requena en veinte e quatro
dias del dicho mes de
febrero del dicho año de mill e quatroçientos e çincuenta e dos
años e estando ayuntados
el conçeio dela dicha villa de Requena en la plaça mayor dela
dicha villa de Requena a
canpana repicada e a bos de pregon con Martin Ximenes corredor
enel lugar e segund que
lo han de huso e de costunbre e seyendo ay presentes los honrados
Martin Peres Calahorrano
e Juan Sanches de Adobes alcaldes e Juan Garcia alguasil por
nuestro señor el Rey enla dicha
villa et Martin Peres de Dios et Juan Sanches de Latorre regidores
e Juan Sanches del Vaie procurador general del dicho conçeio et
otros muchos vesinos e
moradores enla dicha villa e por mi dicho Alfons Sanches escribano
del dicho señor Rey
fueron leidos publicamente en el dicho conçeio en bos alta la
dichas escriptura e
capitulos e concordia de suso declarado et ansy leidos e
publicados por mi dicho
escribano fueron preguntados el dicho conçeio e omes buenos que
sy ellos se aprobauan e
lo querian e auian por firme e bien fechos los dichos capitulos e
concordia de suso
declarado por los dichos Martin Peres e Juan Sanches e Juan
Sanches e Alfons Sanches
en nonbre dela dicha villa de Requena con los dichos Pero
Ferrandes procurador e
Pero Viscarra regidor en nonbre dela dicha villa de Moya E
otorgaron e dixeron los
en del dicho conçeio que sy lo loauan e afirmauan e otorgauan e
otorgaron et no ouo ende
persona alguna que lo contradixiese e luego por mi dicho escribano
preguntados enel dicho conçeio
otogaron e prometieron de/ conplir e goardar e faser conplir
e guardar toda la dicha concordia e capitulos de suso encorporados
e de non ir nin venir
contra ello so la dicha pena de las dichas dosientas doblas
castellanas por cada una
vegada que pechen e paguen por cada vegada para la otra parte
obediente et la pena pagada
o non pagada que sienpre sean tenidos e obligados delo ansy
conplir dicha pena e para
lo cual obligaron a todos sus bienes para esto espeçialmente e
sometieron se a juridiçion
de qualquier jues e jueces e justiçias para que los puedan
apremiar e apremien alo
asy tener e guardar e conplir e pagar e renunçiaron qualquier
derecho canonico e çeuil
ley huso fuero e costunbre e otra qualquiera cosa quel contra lo
suso dicho o a qualquier
parte dello les pueda anudar e aprouechar en qualquiere manera et
en espeçial renunçiaron
la ley e derecho que dise que general renunçiaçíon non vala e
lo qual todo fue loado e
otorgado por el dicho conçeio e non contra dicho por persona
alguna e testigos que a
ella fueron presentes Lope Montaner e Pero Mirallas e Juan Ullan e
Ferrans Ballos (Ballesteros) e
Gil Ximenes e Alfonso Garsia e Rodrigo de Castiel e Aluar
Peres e Ferrand Sanches de Segura vesinos de la dicha villa de
Requena/// Va testado o
dis e va entre renglons o desde o dis dicho ///
E yo el dicho
Alfonso Sanches del Canpillo escriuano del dicho señor Rey e su
notario publico enla su
corte e enlos sus reinos e señorios que alo suso dicho en uno con
los dichos testigos
presentes [fuy] Et por otorgamos delos dichos Pero Ferrandes e
Pero Viscarra et Martin
Peres e Juan Sanches de Comas e Juan Sanches de Latorre e de mi
dicho Alfons Sanches et otrosy
despues por otorgamiento del dicho conçeio lo cogi e fise
escriuir segund puso ante mi en estas quatro follas de pliego
entero Con esta en que va
mi signo e en fin de cada plana va señalado de una rubrica de mi
nonbre Et por que es
verdad fise aqui este mio signo tal.
CONCORDIA DE
1483 (15)
Traslado de
1543 del primer capítulo de una concordia de 1483, trasladada a
su vez en 1487. Va
inserta en un amojonamiento de 1515.
Yo Pero
Rodriguez de Castro, escribano de la Camara del rrey e de la
rreyna Nuestros Señores,
y escribano público de la Villa de Moya y su Marquesado fago fee
por la presente que en los
Capitulos y hermandad que
se asento en Aliaguilla, a honce dias
de Dizienbre del año de ochenta e tres,
entre los Señores Visteros, delas Villas de Requena
y Moya entre los otros capítulos que alli se concertaron se fizo
uno, so thenor del qual
es este que se sigue
Primeramente
en razón de los términos que puedan entrar de Dia los ganados de
la una Villa en el termino dela
otra, e los de la hotra en los terminos de la otra, sin pena
alguna, con tanto que cada uno
se torne a dormir asu termino, cada noche e, que los ganados
mayores Yeguas y vacas que anden desmandadas çerreras e sin
guarda, que estas tales
como quier que sean tomadas en qualquier delos términos que no
las puedan prendar, a don
que las tomen de noche en su término tanto que no aya mas de dos
días que anden perdidas,
e que los Bueyes de arada, e Bestias de Lavor puedan andar libremente
sin pena ninguna de noche y de dia, e, con cada par una rres çeba
en los dichos términos,
o, qualquiere de ellos, esto se entienda seyendo los dichos
ganados delos vecinos de
las dichas Villas e sus tierras, e no estranjeros.
Fecho e
sacado fue este traslado del dicho Capitulo original, que se
asento entre las dichas
Villas, en la Villa de Moya, a quinze dias del mes de henero año
del nasçimiento de
Nuestro Señor Ihesu Christo, de mil e quatroçientos e ochenta y
siete años. Testigos que
fueron presentes, e vieron leer, e, concertar este Capítulo suso
escripto con el original, Juan
de Segovia escribano, e, Pedro de Leonor el moço vecinos de
Moya, e, yo Pero Rodriguez de Castro, escribano de camara del rrey,
e, de la rreyna nuestros
Señores Su Notario procurador en la su Corte, e, todos los sus
Reynos, y señorios fiz
trasladar este dicho Capitulo del original, e, ba cierto, e, lo
concerste en presençia
delos dichos testigos e por ende fiz aqui este mio signo a tal =
en testimonio de verdad=
Pero Rodriguez de Castro…
EL
AMOJONAMIENTO DE 1515 (16)
Traslado
de1543 de un amojonamiento de 1515 entre los Concejos de Moya y
Requena.
En la muy
leal villa de Requena en diez y siete días del mes de henero año
del Señor de mill y
quinientos y cuarenta y tres años ante el muy noble señor el
dottor Velliça Corregidor
Mayor en la dicha Villa por Sus Magestades y en presençia de mi
el escribano e testigos
yuso escriptos paresçio de presente Alonso Hernandez Cobo Procurador
Síndico General desta dicha villa y presento una escriptura
signada de dos signos e
otra signada de un signo que es todo lo uno en pos de lo otro del
tenor siguiente:
En un
çerrillo que se llama el Çerrillo Bermejo ques açerca de una
dehesa que se
llama Loberuela en diez y siete días del mes de abrill año
del nasçimiento de
nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e quince
años en presencia de
nos los escribanos publicos e
testigos yuso escriptos se juntaron para aberiguar ciertas diferençias
e mojones de entre los terminos que avia entre las villas de Moya
e Rrequena por la parte
de la Villa de Moya el muy virtuoso señor Bachiller Alonso
Gonçales de [Paradinas]
Corregidor de la villa e Marquesado de Moya e Martin de Caste[l]blanque
Regidor de la dicha villa e Martin de Ruescas como Diputados
mensajeros de la dicha villa de
Moya segund paresçe por el poder que dello presentaron e
por la parte de la dicha villa de Requena el muy virtuoso Señor
Pedro de Carrión Teniente
de Juez de Residençia por el Noble Señor Dottor Pedro de Abellan
Juez de Residençia en la
dicha villa por su Alteza e Benito Sanchez Corregidor de la dicha
villa e Alonso de la
Carçel Procurador Sindico de la dicha villa de Rrequena e Martin
Garçia e Juan Picaço el
Viejo como diputados e mensajeros de la dicha villa de Rrequena e
el Bachiller Alonso
Sanchez de Canpillo e ansi juntos los dichos diputados presentaron
los poderes que de las
dichas villas traieron sus tenores de los quales uno en pos de
otro son estos que se
siguen e dizen ansi....[siguen las cartas de poder]
E ansi
presentados los dichos poderes en la manera que dicha es hablaron
e platicaron sobre la
averiguaçion de los terminos e mojones de entre las dichas dos
villas e para que mejor
se averiguase e determinase fue acordado entre los dichos
diputados que cada una de
las dichas partes presentase algunos testigos sin sospecha para
que aquellos declarasen
por donde ban los terminos e mojones de entre las dichas villas e
ansi mesmo que juntamente
con los dichos testigos fuesen los dichos Señores Corregidor e
Teniente e un Diputado de
cada una de las dichas villas juntamente con nos los dichos
escribanos. E por la dicha villa
de Moya fueron presentados por testigos a Pero Mateo e Andres
de Enguidanos e Hernando de Cuenca vecinos de la villa de Hutiel e
por la dicha villa de
Rrequena fueron presentados por testigos a Ximen Perez vecino de
la villa de Hutiel e a
Pero Ponçe y a Benito de Algarra vecinos de Mira de los quales
dichos testigos e de cada
uno dellos los dichos señores Corregidor e Teniente resçibieron
juramento por Dios y por Santa
Maria e sobre la señal de la Cruz en que corporalmente pusieron
cada uno sus manos derechas e por las palabras de los Santos
Evangelios doquier que
mas largamente estan escriptos que como buenos fieles e catolicos
christianos teniendo a Dios e
guardando su conçiençia sin fraude captela ni engaño alguno
e sin perdida o interese que dello les pudiese venir aclararian e
amojonarian los terminos
e mojones de entre las dichas villas por donde antiguamente an ido
e se an acostunbrado
guardar los quales e cada uno dellos a la confusion del dicho
juramento dixeron sí
juro e amen. E luego los dichos Señores nonbraron por diputados
que fuesen con los dichos
Señores Corregidor e Teniente e con nos los dichos escribanos e
testigos a poner los
mojones e aberiguarlos a los dichos Martin de Castelblanque,
Regidor de la dicha villa
de Moya e Alonso de la Carçel Sindico Procurador de la dicha
villa de Requena a lo
qual fueron presentes por testigos Pedro de Alarcon e Miguel de la
Bega vecinos de la dicha
villa de Moya, Esteban Alonso e Fernando de la Flor vecinos de la
dicha villa de Rrequena e luego
los dichos Señores Corregidor e Teniente e diputados en
pre[sic] presençia de nos los dichos escribanos con los
dichos testigos aberiguar los mojones
de entre las dichas villas de Moya e Rrequena por los lugares e
partes siguientes:
Primeramente
un mojon en el espolon del Alto a ojo del Hornillo del Barranco el
Asno iten pusieron hotro
mojon al pie del mesmo çerro por la misma dereçera juntos a una
forma entre dos bancales de
tierra e queda el bancal de la parte de abaxo por tierra de
Moya y el de arriba por tierra
de Rrequena. Iten
pusieron otro mojon mas delante hazia Loberuela ençima de una
peñuela do pusieron unas
piedras e quedo çircuito en forma de mojones en el Çerro de la
Pedriza. Iten baxaron el
espolon abaxo e pusieron un mojon en un rriscalejo de unas
peñuelas a ojo de la
Cañada de Pero Ponçe.
Iten pusieron
otro mojon en la Cañada Pero Ponçe en lo hondo della junto con
la senda que va a Talegon.
Iten otro
mojon ençima de la Rrada de la Fuensanta en el Rromeralejo en un
canpillo pelado sin tener
yerba a la rredonda que esta a la parte de poniente una peñuela
pequeña que paresçe
piedra.
Iten pusieron
otro mojon mas adelante en una loma ençima de Loberuela donde
esta una peñuela como
piedra ençima la Hoya el Fraile.
Iten pusieron
otro mojon mas adelante en el Vallejo de la Hoya el Fraile, en
medio del vallejo.
Iten
rrenovaron un mojon que esta ençima de la Cañada el Pozo en la
Ceja ençima de una
peñuela es la ceja contra poniente.
Iten
rrenovaron otro mojon ençima del carril que ba a Talegon hazia la
parte de medio dia el
qual esta ençima del carril un tiro de herron hazia Camporrobles.
Iten otro mojon que rrenovaron
que esta en la Cañada de los Cerritos Bermejos debaxo de
la senda de la Hoya el Puerco.
Iten pusieron
otro mojon mas baxo en una cejuela cabo unas atochas junto al
vallejuelo que ase de
cortar la pieça del vallejo de mojon a mojon viniendo la cañada
abaxo esta a mano
izquierda el mojon en una resquita de peña.
Iten pusieron
otro mojon en medio del Çerro Bermejo el mayor.
Iten
rrenovaron un mojon que esta en la Cañada del Çerrillo Bermejo
junto a las pieças que
es la cañada abaxo. A la quarta pieça e al prinçipio de la
quinta pieça a la mano izquierda
seis pasos entrados en la dicha quinta pieça.
Iten
rrenovaron otro mojon que esta en la Loma que dizen de la Cañada
el Espino en una mata
parda.
E despues de
lo suso dicho en diez e ocho días del mes de abrill del
dicho año, los dichos
señores Corregidor e Teniente y vistores suso nonbrados
continuandolos dichos mojones
rrenovaron un mojon que esta en medio de la Cañada el Espino en
el lomito de entre los
vallejos que ay una piedra grande a manera de peña en el mojon la
qual esta a la parte del
çerro.
Iten pusieron
otro mojon en un çerro delante de la Cañada el Espino en un
çerrillo pelado.
Iten
rrenobaron otro mojon que esta en el çerro del Salto el Çiervo
çerca del camino que va
de Aliaguilla a Hutiel a la mano derecha esta de la otra parte del
camino otro mojon.
Iten
rrenovaron otro mojon antiguo en la Pedriza del Salto del Çiervo
a ojo de la villa de Sinarcas.
Iten
rrenovaron otro mojon mas baxo en un llano en par de la Hoya el
Salto el Çiervo cabe una
horma de una pieça que trabiesa de parte a parte.
Iten
rrenobaron otro mojon en una pedriza a ojo de Olivilla en una
rrisquilla.
Iten
rrenovaron otro mojon en la loma misma hazia el Despeñadero a ojo
de la Hoya de Olivilla.
Iten
rrenovaron otro mojon antiguo en la Ceja de la Loma a ojo del
Despeñadero de Olivilla
al sol saliente a ojo de la Pedriza del Despeñadero.
Iten
rrenovaron otro mojon en el vallejo debaxo del Despeñadero do se
juntan dos vallejos.
Iten
rrenovaron otro mojon en un fronton de un çerro de la otra parte
del Despeñadero a ojo de
la Torre de Pascual de Hariza estaba el mojon suso dicho antiguo
mas delante en una hoya
el qual rrenovaron el qual mojon esta en la Cañada de Almaçan al
sol de mediodia a ojo de
la dicha Torre.
Iten
rrenovaron otro mojon antiguo que esta en la Cañada que baxa del
Tollo de Olivilla questa
en frente de un pino questa adelante en un çerro.
Iten mas
adelante en lo alto del çerro ençima de la cañada donde esta un
pino rrodeno el qual pino
es el mojon donde juntaron unas piedras e hizieron una cruz en el
pino con un puñal a la
parte del medio dia.
Este mojon
del pino hasta el mojon de cal y canto que es a ojo de un terrero
rubio que va a la rranbla
a la Torre Pascual de Hariza no se hallo provança ni informaçion
por una parte ni por otra
por donde van los mojones que parten los terminos entre las dichas
villas. Antes de parte de Moya
se dixo que el mojon que parte los dichos terminos a destar
donde dizen en la Madriguera Rrubia e que desto el Vizconde de
Chelva tinie escriptura
de amojonamiento en que dize que el termino de Moya e Rrequena y
Sinarcas se juntan al
mojon que dizen de la Madriguera Rruvia e de parte de la dicha
villa de Rrequena se dixo
que el dicho Mojon Blanco parte los terminos de entre Moya e
Requena e Sinarcas que va
derecho al dicho pino rrodeno de la cruz y queda asentado que
la una villa y la otra busque sus escripturas y provanças para
quela dicha diferençia se
averigue e que entre tanto quedes de la dicha Madriguera Rruvia
hasta el mojon Blanco
quede por entredicho sin que sean prendados con tanto quel dicho
asiento e conçierto que
ansi queda averiguado no paren perjuyzio al derecho de ninguna de
las villas ansi en la
posesion como en la propiedad no se obligando ninguna de las
dichas villas mas de a la
prueba que le viere que le cunple hazer.
E despues de
lo suso dicho en el
Pozo de la Enguilla donde esta diferençia en diez e nueve
días del mes de abrill de dicho año de mill e quinientos e
quinze años se
juntaron los dichos señores
Corregidor e Teniente e diputados susodichos para averiguar
la dicha diferençia e
rresçibieron juramento en forma devida de derecho de Alonso
Ximenez e de Juan Perez vecinos
de Mira e de Juan de Loberuela e de Vicente Cabañas vecinos
de Garaballa los quales fueron preguntados por parte de la villa
de Moya e de parte de la
villa de Rrequena fueron presentados Martin Martinez e Juan
Salmeron e Sancho
Martinez e Lope Sanchez vecinos del dicho lugar de Mira testigos
suso dichos.
E luego los
dichos Señores Corregidor e Teniente ovieron informaçion de los
dichos testigos en ansi
avida juntamente con los dichos diputados mandaron poner e se puso
un mojon en unas
peñuelas de la parte del rrio hazia Aliaguilla ençima de la
peña e de a i va el
mojon por la çeja de las peñas hasta llegar a los otros mojones
e esta el dicho mojon
cabe una mata parda que esta en las dichas peñuelas e mandaren
quitar e desfacer un
mojon questa junto con este otro questava en un pino frontero de
aquel orilla del rrio por
cuanto despues se avia puesto.
Otro si
mandaron poner otro mojon en la peña del Pozo la Enguilla junto
al gollizno del rrio.
E ansi fechos
o visitados los los dichos mojones e términos segund e de la
manera que de suso se
contiene los dichos señores juezes e diputados para
conservaçión del derecho de
amas las dichas villas e por virtud de los poderes que dellas
tienen mandaron que ninguna
persona de la una villa e de la hotra ni de su jurisdiçión sean
osados de quitar ni rremover
alguno ni ninguno de los dichos mojones de pena de çient mill
maravedís e a costa de
la parte por quien fuere quitado e rremovido o desfecho qualquier
mojón de los susos
dichos se buelvan a hazer el mojon o mojones que ansi se hallaren
desfechos dentro de
treynta dias despues que la una villa rrequiriere a la otra sobre
ello la qual pena sea
para la parte obidiente e mandaron ansi mismo so la dicha pena que
amas las dos villas a su
costa hagan los dichos mojones de cal y canto en los lugares donde
quedan puestos sin tocar en los
que agora quedan fechos o rrenovados [salvo] junta con ellos
por que los que agora son fechos o rrenovados queden por testigos
de los que se hizieren de
cal y canto e que en estos dichos mojones hagan las dichas villas
de aquí al dia de San
Miguel de Setiembre deste presente año e para que todo lo susso
dicho se guardara e
conplira e pagara la pena o penas sobredichas si en ellas qual
quiera de las partes
yncurriere obligaron por virtud de los dichos poderes los los
bienes e propios de cada
una de las dichas villas para lo ansi tener e guardar e cunplir e
pasar yendo o pasando
contra lo suso dicho la parte que en ello se hallare culpante
sobre lo qual dixeron
amas las dichas partes que davan a dieron todo poder conplido a
queles quier juezes e
justicias ante quien esta carta fuere presentada y della pedido
cumplimiento de derecho a
cuya juresdiçión se sometian e sometieron renunciando como
renunciavan su propio
fuero o juresdiçión e la ley si convenerit ff. de jurediçione e
omnium judicum para que
se lo hagan ansi tener e guardar e conplir e pagar e por la pena
haga entrega y execuçión
la parte culpada e cunplido pago a la parte obidiente e sobre ello
dixeron que rrenunçiavan
e rrenunçiaron todas e quales quier leyes fueros e derechos e
hordenanças rreales e
muniçipales e todos previllejos esençiones e otros quales quier
rremedios que pudiesen
aver para ir o venir contra lo susodicho que les non valan en
juyzio ni fuera del e en
espeçial rrenunçiaron la ley e derecho en que diz que general
rrenunçiaçión non vala
a lo qual fueron presentes por testigos los suso dichos…
E después de
los susodicho en diez
y ocho dias del mes de setiembre del dicho año de mill
e quinientos e quinze años se
juntaron para conplir la dicha escriptura de amojonamiento
segund se concertaron e para hazer los mojones conforme a la dicha
escriptura en el pino rodeno por
la parte de la villa de Moya el honrrado Martín de Castelblanque,
regidor de la dicha villa de Moya, e por parte de la villa de
Requena el honrrado Pedro
de Alamançon regidor de la dicha villa de Requena e ansi juntos
en presençia de nos los
dichos testigos e mandaron hazer que se hizo un mojón de cal y
canto junto al dicho pino
rodeno.
Iten hizieron
otro mojón de cal y canto en un frontón de un çerro de la hotra
parte del despeñadero de
Olivilla al Sol Saliente a ojo de la Pedriza del Despeñadero.
Iten hizieron
hotro mojón de cal y canto en la Pedriza del Salto el Çiervo en
lo alto a ojo de Olivilla
e Sinarcas.
Iten hizieron
otro mojón de cal y canto cerca del camino que va de Aliaguilla a
la villa de Hutiel a lo
qual fueron presentes por testigos Juan Yague e Pedro de Alcoçer
el moço e Francisco
Lumbierni vecinos de Aliaguilla e Hernán Ramírez vecino de la
villa de Requena.
E después de
lo suso dicho en diez
e nueve dias del mes de setienbre del dicho año los
dichos señores regidores continuaron el dicho amojonamiento
manadaron poner e se hizo
un mojón de cal y canto en un cerrito cabe la Cañada el Espino
en un cuchillo pelado.
Iten mandaron
poner e se puso un mojón de cal y canto pequeño en la Cañada
del Çerrillo Bermejo
junto a las pieças la cañada abaxo a la quarta pieça e al
prinçipio de la quinta
pieça seis pasos entrados en la dicha quinta pieça.
Iten hizieron
hotro mojón de cal y canto en medio del Çerro .Bermejo del
çerro mayor.
Iten se puso
otro mojón de cal y canto ençima del carril que va a Talegón
hazia la parte de medio
dia el qual esta ençima del carril quanto un tiro de herron hazia
Canporrobres.
Iten fizieron
hotro mojón de cal y canto ençima de la Hoya el Frayle en una
loma.
Iten pusieron
hotro mojón de cal y canto ençima de una peñuela en el çerro
de la Pedriza de Varranco
el Asno. A lo qual fueron presentes por testigos Miguel Remirez e
Juan de Toro
el Viejo e Apariçio Garçia vecinos de Aliaguilla e Hernan
Remirez vecino de la
villa de Requena e yo el dicho Juan Picaço escribano público en
la dicha Villa de Requena
e del dicho Concejo dende que a todo lo suso dicho fuy presente en
uno con los dichos
testigos e con el dicho Diego Maldonado escribano e por ende fiz
aquí este mi signo en
tal testimonio de verdad. Juan Picaço escribano. E yo el dicho
Diego Maldonado escribano
a todo lo suso que uno con los dichos testigos presentes fuy en
uno con el dicho Juan Picaço
escribano e por ende fiz aquí este mi signo en tal testimonio
de verdad. Diego de Maldonado escribano público.
Amojonamiento
entre los Concejos de Requena y Moya. Archivo Municipal de Requena,
sign. 1374/37.
Mojón entre
Aliaguilla y Camporrobles en el paraje del Despeñadero
1 Archivo de
la Corona de Aragón, reg. 187, fol. 232 v.
2 Alabau
Montoya, José. “Apuntes sobre la Inquisición en las tierras de
Requena y Utiel”.Oleana: Cuadernos
de Cultura Comarcal, número 22, 2008, p. 463-506.
3 Archivo
Municipal de Requena, sign. 4727/14.
4 Ambos
documentos en Archivo Municipal de Requena, sign. 1374/37.
5 Obispo de
Ávila. No confundir con D. Lope de Barrientos, Obispo de Cuenca
por esas fechas.
6 José
Alabau Montoya en su documentada obra “El Señorío de Utiel:
un estudio biográfico y político de los
distintos señores que ostentaron esta dignidad durante los siglos
XIV y XV. Ayuntamiento de Utiel, 1999,
p. 26” da como fecha de las donaciones la de 12 de
Octubre de 1440 para la de D. Enrique; en 1448,
el traspaso de dichos señoríos a D. Juan Pacheco. Veremos que en
el caso de Moya no debió ser así.
7 Rafael
Bernabeu López. Historia de Requena. Requena, 1983, p.
176. Miguel Ballesteros Viana. Historia
de Utiel. Ayuntamiento
de Utiel, 1973, p. 156.
8 Creemos que
es el actual cerro de La Jedrea, término de Requena cercano al
límite con Utiel y con una fuente
de abundantes aguas.
9 .- Debe
tratarse de Gil Ximenez, que aparece posteriormente..
10 Archivo
Municipal de Requena, sign. 4727/12.
11 Archivo
Municipal de Requena sign. 6143/4.
12 Archivo
Municipal de Requena, sign. 4727/14.
13 .-Se
indica claramente, que el príncipe Enrique es Señor de Moya. En
1452, pues, Moya no había sido aún
entregada al marqués de Villena, o no le había rendido homenaje.
14 .- Este
Ruy Dias de Mendoza era primo del conde de Castrogeriz, residiendo
largo tiemp en Requena y
recibió el homenaje del concejo, en nombre de su primo, el 16 de
Junio de 1464.
15 Archivo
Municipal de Requena 1374/37. Existe otra copia de 1754 de este
mismo primer capítulo de la concordia
de 1483 en el Archivo Municipal de Requena (sign. 4727/12) que no
observa casi diferencias con
el anterior traslado.
16 Archivo
Municipal de Requena, sign. 1374/ 37
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